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CSJ - STC3093-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3093-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3093-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02505-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Forero de Cala contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita «revocar la sentencia de fecha 05 de junio de 2019, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral…, »; y que se condene « a la Administradora Colombiana de Pensiones…, reconocer[le] y pagar[le] la pensión de sobrevivientes en

Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral…, »; y que se condene « a la Administradora Colombiana de Pensiones…, reconocer[le] y pagar[le] la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento de [su] esposo… a partir del 05 de noviembre de 2005» (folio 9, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Myriam Forero de Cala promovió un juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Jorge Enrique Cala Porras, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que en sentencia de 29 de abril de 2014 concedió las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión por parte de la entidad accionada, en fallo de 28 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la providencia de primer grado y absolvió a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la demandante. Esta determinación fue recurrida en casación.

2.3. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 5 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 de junio de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem.

Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 5 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 de junio de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem. 2.4. Indicó la accionante que es una adulta mayor de 70 años; que no goza de una pensión por ningún fondo; que pertenece a una población de escasos recursos económicos; que su esposo cotizó al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales un total de 428 semanas a partir del 10 de diciembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2004, y antes el 31 de marzo de 1994, había cotizado 376.57 semanas; que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5 y 25 del Decreto 758 de 1990; que se le debe aplicar el beneficio de la condición más beneficiosa de la norma, tal como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia SU005/18.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales y la decisión no fue arbitraria o caprichosa, en tanto consultó la normatividad y jurisprudencia de esa Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala (folio 58, cuaderno 1).

a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala (folio 58, cuaderno 1).

2. El Jefe de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del presente

3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 trámite constitucional y resaltó la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que existe una decisión judicial en firme (folio 70 a 73, cuaderno 1).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de una de sus integrantes, señaló que en el proceso laboral se emitió sentencia el 28 de mayo de 2014, fecha para la cual no fungía como Magistrada de esa Corporación, profiriéndose auto Nro. 678 de 12 de julio de 2017 a través del cual se dispuso cumplir lo resuelto por el superior, expediente que se encuentra en el Juzgado de origen desde el 19 de julio de 2019 (folio 133, cuaderno 1).

4. La accionante, a través de su apoderado, manifestó que «es una mujer vulnerable de escasos recursos económicos y se le debe dar el mismo trato en materia legislativa, porque con los argumentos presentados en la sentencia inicial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le ha reconocido a varias viudas la pensión de sobrevivientes con el beneficio de la condición más beneficiosa de la norma. Aplicando el

con los argumentos presentados en la sentencia inicial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le ha reconocido a varias viudas la pensión de sobrevivientes con el beneficio de la condición más beneficiosa de la norma. Aplicando el contenido de los artículos 5 y 25 del Decretado 758 de 1990…» (folio 151, cuaderno 1).

5. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social consideró que «no se configuran las causales alegadas, pues al margen que la decisión este o no en conformidad con el querer de la parte accionante, la misma no luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios jurídicos de sana interpretación» (folios 152 a 155, cuaderno 1).

4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01

6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el proceso laboral para que obre dentro del trámite tutelar (folio 15, cuaderno Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que «…se evidencia entonces que existe una disparidad de criterios en relación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, sin embargo ello no significa que lo decidido por el máximo órgano ordinario de esa jurisdicción sea arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de la jurisprudencia de esa Corporación frente al asunto puesto en discusión, que ha consolidado sobre la materia que el operador jurídico no está facultado

análisis completo de la jurisprudencia de esa Corporación frente al asunto puesto en discusión, que ha consolidado sobre la materia que el operador jurídico no está facultado para hacer una búsqueda de legislaciones a fin de determinar cuál es la más favorable y se ajuste a las condiciones del peticionario, razón por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003». Y, concluyó que «…al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado» (folios 135 a 146, cuaderno 1). 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó que esta corporación estudie a profundidad su caso, y determine el alcance que hace la sentencia SU-005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en relación al tema de la condición más beneficiosa de la norma y con ello se despache favorablemente sus peticiones (folio 166, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de

Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Se destaca que en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al

que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Así las cosas, de cara al caso concreto, observa la Corte que Myriam Forero de Cala enfila su crítica directamente contra la sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la

Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corporación, mediante la cual negó casar la providencia de 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; pues, en su sentir, dichas autoridades quebrantaron sus garantías fundamentales, toda vez que no le fue reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada, pese a que su compañero permanente falleció el 5 de noviembre de 2005 y cumplió con 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 las semanas de cotización que el acuerdo 049 de 1990 exigía

permanente falleció el 5 de noviembre de 2005 y cumplió con 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 las semanas de cotización que el acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto, norma que -afirmó- le era aplicable, en atención a la «condición más beneficiosa» establecida por la jurisprudencia constitucional en armonía con el canon 53 de la Constitución Política. En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al analizar las peticiones de la gestora, con apoyo en la jurisprudencia (SL4650-2017), consideró que: … La censura reprocha la decisión del juez de apelaciones, pues a su juicio erró al omitir en el «cómputo de las semanas, los periodos de julio de 2004 a 05 de noviembre de 2005, no pagado[s] por el empleador TRIPLEX NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA Aportante 830062730», con los que reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año y el 46 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de sobrevivientes, por tener el del cujus más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y más de «26 semanas» cotizadas en toda la vida laboral.

Se dejan por fuera del debate : i) que Myriam Forero de Cala es beneficiaria de su cónyuge Jorge Enrique Cala Porras, quien

de Pensiones y más de «26 semanas» cotizadas en toda la vida laboral.

Se dejan por fuera del debate : i) que Myriam Forero de Cala es beneficiaria de su cónyuge Jorge Enrique Cala Porras, quien falleció el 5 de noviembre de 2005 (f.°11); ii) que mediante Resolución n.° 12028 del 12 de noviembre de 2010, el ISS negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, pues el del cujus solo cotizó 428 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 17 fueron en los últimos 3 años anteriores al deceso (fs.°8 y 9); y, iii) que cobró la indemnización sustitutiva otorgada en el acto administrativo en mención, suma que ascendió a $2.851,77 (fs.° 4 y 40).

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la cual se ha reiterado en varias providencias, como en la reciente CSJ SL1691-2019, definió que si bien la obligación del 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 pago de los aportes radica en cabeza del empleador, también lo es, que a las administradoras de pensiones les conciernen llevar a cabo las acciones de cobro, pues el afiliado no pude verse afectado por esa omisión, en razón a que con la «vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad

a cabo las acciones de cobro, pues el afiliado no pude verse afectado por esa omisión, en razón a que con la «vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa»; no obstante, es necesario que acredite que durante ese lapso existió un vínculo laboral. Ahora, al verificar la Resolución n.° 12028 del 12 de noviembre de 2010 (fs.°8 a10) y la historia laboral que obra a folios 51 y 52, que dan cuenta que el causante aportó del 10 de diciembre de 1969 al 28 de febrero de 1999 de manera interrumpida y del 1 de marzo de 2004 al 30 de junio de ese año, para un total de 428 semanas en toda su vida laboral, pero solo 17,14 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la muerte. De la prueba analizada, se colige que durante el periodo comprendido de « julio de 2004 a 05 de noviembre de 2005», el actor no se encontraba cotizando por intermedio del empleador Triplex Nuestra Señora del Carmen, pues no se observa probanza alguna que así lo demuestre. Por otro lado, esta Corporación ha establecido que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser analizado conforme a los presupuestos de la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, dada la aplicación inmediata de la ley. Como en el sub juice, Jorge Enrique Cala Porras falleció el 5 de noviembre de 2005, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

del afiliado o pensionado, dada la aplicación inmediata de la ley. Como en el sub juice, Jorge Enrique Cala Porras falleció el 5 de noviembre de 2005, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el precepto legal llamado a dirimir el asunto, tal como lo concluyó el juez plural y, por ende, es claro que tampoco le asiste razón a la recurrente. Así mismo, la Sala Laboral de Casación en múltiples decisiones ha adoctrinado, que cuando el deceso ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, en atención a la condición más beneficiosa, toda vez que ese principio constitucional fue creado de manera excepcional, con el fin salvaguardar los derechos adquiridos en el tránsito legislativo, pero solo en cuanto al régimen inmediatamente anterior, que en este caso es la Ley 100 de 1993, en su versión original; y, ello es así, porque no le está dado a los operadores jurídicos hacer un 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 ejercicio histórico sobre las normas que regulan tal prestación (CSJ SL17134-2015). De tal suerte, que el ad quem no soslayó la intelección normativa acusada, por cuanto aplicó de forma correcta el principio de la condición más beneficiosa, al retrotraer su aplicación a la normativa inmediatamente anterior a la que regía al momento del fallecimiento del asegurado.

acusada, por cuanto aplicó de forma correcta el principio de la condición más beneficiosa, al retrotraer su aplicación a la normativa inmediatamente anterior a la que regía al momento del fallecimiento del asegurado. Sin embargo, debe resaltarse que esta Corte en la sentencia CSJ SL4650-2017, demarcó una nueva doctrina sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la cual estableció que: …En atención, con el precedente en cita, en este caso, para acceder a la prestación deprecada, en virtud de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se requería que: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. Aterrizó dichos requisitos al caso concreto, puntualizando que: En el sub examine, no satisfacen la totalidad de los presupuestos establecidos, pues si bien al 29 de enero de 2003 el asegurado no se encontraba cotizando ni al momento del deceso,

puntualizando que: En el sub examine, no satisfacen la totalidad de los presupuestos establecidos, pues si bien al 29 de enero de 2003 el asegurado no se encontraba cotizando ni al momento del deceso, y este ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cierto es que no aportó 26 semanas en el año que antecede a dicha data ni las cotizó durante el año que antecede al fallecimiento.

Sin embargo recordó que: 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 …al juez del trabajo y de la seguridad social le asiste un especial deber de protección, cuando se trata de procesos en los cuales se debaten prestaciones de cuyo reconocimiento depende el disfrute de derechos fundamentales; es por ello, que debe analizarse todas las posibles soluciones que a partir de la legislación vigente, puedan devenir la útil finalidad garantista insertada en el ordenamiento jurídico.

Así, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que: PARÁGRAFO 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir

de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Conforme al precepto legal transcrito, es viable acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el causante i) hubiere cumplido con el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no fuera beneficiario del régimen de transición; o, ii) como lo ha señalado la Sala, si el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, y este era beneficiario de la prerrogativa contentiva en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es dable acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, para la obtención de la prestación deprecada. Jorge Enrique Cala Porras al 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía 49 años de edad, dado que nació el 28 de diciembre de 1944 (f.°51); luego, como era beneficiario del régimen de transición, se daba paso a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,

años de edad, dado que nació el 28 de diciembre de 1944 (f.°51); luego, como era beneficiario del régimen de transición, se daba paso a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, que requiere un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 años anteriores al momento del fallecimiento o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. De tal suerte, que de la historia laboral del causante (fs.° 51 y 52), se desprende que aportó al ISS de forma interrumpida dentro del periodo comprendido del 5 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 2004, última fecha de cotización 51,43 semanas aproximadamente; luego, no se cumplen con las exigencias requeridas por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición ni los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Por lo anterior concluyó que: …la censura no logra desquiciar la decisión del ad quem y, por consiguiente, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

4. En ese contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, al encontrarse que tal determinación es contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la

legalidad de la que viene revestida.

4. En ese contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, al encontrarse que tal determinación es contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en materia laboral, especialmente en el campo pensional, en interpretación amplia del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución

Política. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que: …de manera clara y unívoca… en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicación a la interpretación de normas jurídicas laborales (artículo 53 de la Constitución), en una situación en la cual un afiliado hubiese 12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 realizado cotizaciones bajo distintos regímenes, siempre que se demuestre que dicho afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable. Lo anterior, por cuanto el legislador no tuvo en cuenta las expectativas legítimas de las personas al no prever un régimen de transición. Según la línea jurisprudencial mencionada, no es

anterior, por cuanto el legislador no tuvo en cuenta las expectativas legítimas de las personas al no prever un régimen de transición. Según la línea jurisprudencial mencionada, no es razonable restringir la causación de la pensión de sobrevivientes al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado, pues se trata de una limitación que no encuentra fundamento constitucional, en la medida que, desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución, y no protege las expectativas legítimas y la buena fe del ciudadano. (…)

…en aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, específicamente en los casos relacionados con la pensión de sobrevivientes… esta Corte ha considerado que los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, dando de esta forma plena aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta. Lo anterior, siempre y cuando: (i) se logre demostrar que el afiliado hubiese cotizado la totalidad de las semanas requeridas en vigencia de la norma, y que los aportes se

53 de la Carta. Lo anterior, siempre y cuando: (i) se logre demostrar que el afiliado hubiese cotizado la totalidad de las semanas requeridas en vigencia de la norma, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia; (ii) el legislador no hubiese previsto un régimen de transición; y (iii) la norma vigente el momento de la muerte del afiliado le sea desfavorable (CC T-084/17). Por consiguiente, surge palmario que los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, «esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica…: “En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional» (CC SU 241/15).

5. Bajo esos presupuestos, se observa que la autoridad judicial accionada, se itera, vulneró las prerrogativas de la

desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional» (CC SU 241/15).

5. Bajo esos presupuestos, se observa que la autoridad judicial accionada, se itera, vulneró las prerrogativas de la gestora, pues verificados los medios suasorios aportados al plenario, se tiene que el causante (afiliado) previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, logró cotizar 376 semanas

(folios 51 a 52, cuaderno de primera instancia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali), es decir, mucho más de las 300 que exigía el Acuerdo 049 de 1990 para que se otorgara la pensión de sobrevivientes, por lo que tal disposición era la procedente a darle aplicación en consideración al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa que en materia de pensión de sobrevivientes ha adoptado la Corte Constitucional bajo la interpretación del contenido del artículo 53 Superior. Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en materia pensional de acuerdo al postulado universal del «in dubio pro operario», en efecto, precisó que: 14Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02505-01 …pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad

particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y

Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constit

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