CSJ - STC3094-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3094-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3094-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00030-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales de petición, «igualdad ante la ley, confianza legítima, acceso a la administración de justicia pronta y eficaz », aparentemente vulnerados por la autoridad convocada, por presuntamente no dar respuesta a la solicitud elevada el 30 de octubre de 2019.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00030-01
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2. Manifiesta, en resumen, que presentó escrito ante la entidad querellada, pidiendo que se le indicara «si esta Corporación a través de instructivo, circular, resolución o documento equivalente ha desarrollado, sugerido, reglamentado, o la figura que resultare» para la designación de curadores ad litem.
Sostiene, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta, «constituyendo vías de hechos susceptibles de ser reclamadas constitucionalmente ».
resultare» para la designación de curadores ad litem. Sostiene, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta, «constituyendo vías de hechos susceptibles de ser reclamadas constitucionalmente ».
3. En consecuencia, pretende se ampare el derecho invocado, dándole trámite a su pedimento de fecha 30 de octubre de 2019 ( fls. 10 a 12, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que el escrito fue remitido por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que ésta respondió a través de oficio n° DESAJ10-CS-9629 del 10 de diciembre de 2019 (fls. 33 a 36, ibidem). LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió el amparo constitucional, atendiendo el principio de veracidad que recae sobre la tutela, en elRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00030-01 3 entendido de que la entidad accionada no se pronunció al respecto (fls. 23 a 28, ibidem). IMPUGNACIÓN La formuló la parte pasiva, relatando, inicialmente, que no guardó silencio, sino que dio contestación a la tutela el 31 de enero de 2020, siendo despachada en la misma fecha a los correos de la Sala de Casación Penal de ésta Corporación. Así mismo, aclaró que la petición radicada por el accionante
de enero de 2020, siendo despachada en la misma fecha a los correos de la Sala de Casación Penal de ésta Corporación. Así mismo, aclaró que la petición radicada por el accionante fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y contestó a través de oficio n° DESAJ10-CS-9629 del 10 de diciembre de 2019 (fls. 31 a 32, ibidem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró las prerrogativas constitucionales denunciadas, por supuestamente no emitir respuesta al escrito presentado por el accionante el día 30 de octubre de 2019.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00030-01 4
2. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta
los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Sala ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirseRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00030-01 5 dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
4. Solución al caso concreto.
Al revisar la actuación surtida se tiene que, en efecto, el accionante pidió el 30 de octubre de 2019 al Consejo
13 feb de 2015).
4. Solución al caso concreto.
Al revisar la actuación surtida se tiene que, en efecto, el accionante pidió el 30 de octubre de 2019 al Consejo Superior de la Judicatura que le «sea indicado si esta Corporación a través de instructivo, circular, resolución o documento equivalente ha desarrollado, sugerido, reglamentado, o la figura que resultare, el numeral 7° del Artículo 48 del Código General del Proceso», que trata del nombramiento de los curadores ad litem y la gratuidad en el cumplimiento de la designación (fls. 1 a 2, ibidem). La entidad demandada informó en el presente trámite que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través «del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales, y de Familia dio respuesta al Derecho de Petición Con el oficio No. DESAJ10-CS-9629 de 10 de diciembre de 2019», donde indicaba: «(…) En principio, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia, Adscrito a la Dirección Ejecutiva Sectorial de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, es un órgano técnico y administrativo, y toda actuación que realiza, está sujeta a los lineamientos precisados en la normatividad vigente, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y el
administrativo, y toda actuación que realiza, está sujeta a los lineamientos precisados en la normatividad vigente, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00030-01 6 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de julio 12 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en concordancia con el Artículo 14 del Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 “por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, no se elaboran Listas de Auxiliares de la Justicia, para “peritos” y “curadores ad litem”. Así que, por expresa disposición legal e inexistencia de materia, los cargos antes mencionados, serán designados por el magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento» (fls. 37 a 38, ibídem). Nótese que si bien el accionado indicó la existencia del escrito en mención, no advirtió la manera en que comunicó al memorialista lo solicitado en la petición, en tanto que para satisfacer el requerimiento del demandante éste debía ser enterado, lo que no ocurrió. Lo anterior, pone en evidencia una trasgresión al derecho enunciado, pues, tal como se advirtió, la presentación de la solicitud impone el deber de dar respuesta y ponerla en conocimiento del interesado, lo cual no se
derecho enunciado, pues, tal como se advirtió, la presentación de la solicitud impone el deber de dar respuesta y ponerla en conocimiento del interesado, lo cual no se acreditó. Sobre el tema se ha indicado que: «(…) no basta con brindar respuesta, sino, es menester ponerla en conocimiento, lo que no fue demostrado… En relación con el tema la Sala ha expuesto…(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (CSJ SC, 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 30 de octubre de 2013, exp. 00377-01), CSJ. STC de 5 de febrero de 2014, STC894.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00030-01 7
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se confirmará la concesión del amparo implorado , por tanto se acredita la vulneración del derecho invocado, pues nótese que el organismo acusado no comunicó la solicitud efectuada por el promotor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
promotor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00030-01 8