CSJ - STC3094-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3094-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3094-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02434-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Liliam Restrepo de Mejía contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, así como de los principios de buena fe, favorabilidad en materia laboral, « in dubio pro operario», « irrenunciabilidad, protección y convalidación», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01
En consecuencia, solicita se «revoque el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral N° 2 del 23 de mayo de 2022…; y por el contrario, se siga el precedente judicial y se declare que tengo pleno derecho a este reconocimiento pensional »: se ordene a la acusada «proferir nuevo fallo en el que se condene a la Unidad
mayo de 2022…; y por el contrario, se siga el precedente judicial y se declare que tengo pleno derecho a este reconocimiento pensional »: se ordene a la acusada «proferir nuevo fallo en el que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer[l]e la pensión de jubilación convencional establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 200 1-2004… a partir del 11 de febrero de 2015, junto con las demás pretensiones solicitadas en la demanda inicial »; y se condene al extremo pasivo «por todo concepto que el juzgador evidencie al momento de proferir sentencia, conforme las facultades ultra y extra petita; así mismo se condene a la demandada a que se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas, de conformidad con certificación expedida por DANE y se condene en costas y agencias de derecho».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Martha Liliam Restrepo de Mejía promovió juicio ordinario laboral contra Fiduagraria, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS , y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP, con miras a que se reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 , los montos causados y no cancelados de manera indexada desde el 11 de febrero de 2015, con los respectivos
reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 , los montos causados y no cancelados de manera indexada desde el 11 de febrero de 2015, con los respectivos incrementos legales y costas. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 23 de enero de 2017, en la que absolvió a las demandadas, decisión que apelada fue 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01 confirmada el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.3. Tras ser recurrida en casación esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 23 de mayo de 2022 no la casó. 2.4. Indicó la accionante que trabajó por más de 20 años al servicio de varias entidades públicas, incluido el ISS, en donde fue trabajadora oficial; que el 31 de octubre de 2001 se firmó una convención de trabajo de la que era beneficiaria; y que radicó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue desestimada, por lo que adelantó el juicio laboral criticado. 2.5. Señaló que era una persona de 65 años de edad, que merecía la protección especial del Estado; conforme con el artículo 98 de la referida Convención tenían derecho de jubilación los trabajadores oficiales que cumplían 20 años al servicio continuo o discontinuo del Instituto y que llegaran a los 50 años -mujer-, y de acuerdo con el artículo 101 ídem los
Convención tenían derecho de jubilación los trabajadores oficiales que cumplían 20 años al servicio continuo o discontinuo del Instituto y que llegaran a los 50 años -mujer-, y de acuerdo con el artículo 101 ídem los servicios prestados en otras entidades del servicio público se podían acumular para el cómputo requerido para tener derecho. 2.6. Adujo que cumplía con los mencionados requisitos, pero le fue denegada su petición por el UGPP y en las instancias judiciales; que la sentencia de casación constituía un defecto material o sustantivo por desconocer el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral, además del sentado por la Corte Constitucional. 2.7. Sostuvo que se dio un defecto por violación directa a la Constitución; y que en la Convención se estableció que el régimen pensional estaría vigente más allá del 31 de julio de 2010, lo que habían admitido las aludidas Corte Suprema y Corte Constitucional. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01 2.8. Aseveró que observaba con los requisitos para acceder a la pensión conforme con el artículo 98 en armonía con el 101, por lo que era inexorable su reconocimiento; que la Convención permitía reconocer a las partes suscriptoras una vigencia especial y diferenciada; y que el aludido 31
de julio de 2010 no era un límite inexorable para configurar el derecho.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la determinación criticada se ajustó a las normas que regulaban la materia y a los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación; que se le dio razón a la casacionista del error cometido por el Tribunal, pero con la aclaración que no se casaría la providencia de segundo grado porque en sede de instancia se llegaba a la misma decisión por otras razones; y que no se vulneró derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no se conculcaron las prerrogativas esenciales de la promotora.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que existía una decisión en firme; que no se evidenciaba ningún defecto o desconocimiento del precedente; que no se transgredieron las garantías invocadas; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP refirió que la decisión criticada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01 ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial; que la gestora pretendía usar la tutela como una tercera instancia; que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable; que esta acción excepcional no era
ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial; que la gestora pretendía usar la tutela como una tercera instancia; que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable; que esta acción excepcional no era el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, más cuando ya se había pronunciado el juez competente; y que no se vulneró derecho fundamental alguno.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que si bien en los precedentes citados se reconoció a los demandados el derecho a disfrutar la pensión contemplada en el artículo 101 de la Convención Colectica de Trabajo 2001-2004, lo cierto era que ello obedeció a que en esas oportunidades los actores acreditaron cumplir con el requisito convencional antes del 31 de julio de 2010; que en lo tenía que ver con la sentencia SL576-2022 el debate no era el cumplimiento de los requisitos de la pensión convencional, sino la coparticipación en su pago por parte de otras entidades, además que en ese caso también se cumplió con requisitos antes del 31 de julio de 2010 y en el otro antecedente SU 347-2022 se concedió el amparó porque no se estudió de fondo la casación; que en este asunto los artículos 98 y 101 de la Convención no regulaban la misma
antes del 31 de julio de 2010 y en el otro antecedente SU 347-2022 se concedió el amparó porque no se estudió de fondo la casación; que en este asunto los artículos 98 y 101 de la Convención no regulaban la misma pensión sino pensiones diferentes -20 años del servicio al ISS sin posibilidad de acumular tiempos trabajados en otras entidades o la acumulación con otras entidades con el 75% del salario-; que la accionante no cumplió con las condiciones previstas en los aludidos artículos 98 y 101 de la Convención, por lo que no se podía reconocer el derecho reclamado; 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01 que no se evidenciaba ninguna causal específica de procedencia del resguardo; y que se pretendía revivir una discusión finiquitada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no existía razón para negar su derecho reclamado ni desconocer la línea jurisprudencial fijada sobre el tema.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte
públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce arbitraria, pues señaló que:
6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01 …la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que «en todo caso» las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha. Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones de similares contornos fácticos y en contra de la misma entidad y respecto al mismo texto convencional, para decir que, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT
situaciones de similares contornos fácticos y en contra de la misma entidad y respecto al mismo texto convencional, para decir que, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el liquidado ISS y su sindicato, la hipótesis de la eficacia de esta hasta 2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes y no como erróneamente lo entendió el ad quem en el presente caso. Al respecto, la sentencia CSJ SL4163-2021, explicó… Orientación jurisprudencial que fue precisada en la sentencia que bien señala la recurrente como CSJ SL3635-2020 reiterada en la CSJ SL5116-2020. En consecuencia, incurrió en equivocación el Tribunal al no tener en cuenta que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato, venía rigiendo y, de acuerdo con el «plazo inicialmente pactado» entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. En otras palabras, erró cuando dejó de analizar que, en este caso, las partes acordaron en el artículo 98 convencional un plazo inicial distinto para otorgar los derechos pensionales, garantizando así una mayor estabilidad en el tiempo, lo cual no riñe con las previsiones temporales del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, los cargos resultan fundados, pero en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, pero por las razones que se expresarán a continuación. Como quedó dicho en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98
Por lo anterior, los cargos resultan fundados, pero en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, pero por las razones que se expresarán a continuación. Como quedó dicho en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, la cual se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes y que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01 Por tanto, resulta indiscutido: i) que Martha Liliam Restrepo de Mejía nació el 10 de abril de 1957 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2007 (f.° 72 del cuaderno principal); ii) prestó sus servicios al municipio de Bello entre el 1º de agosto de 1990 y el 31 de mayo de 1992 (f.° 42 a 45 del cuaderno principal); iii) al Área Metropolitana del Valle de Aburrá del 10 de marzo de 1993 al 1º de marzo de 1994 y del 4 de mayo de 1994 al 30 de marzo de 1996 (f.° 46 a 49, ibídem) y, iii) al ISS en calidad de trabajadora oficial desde el 1° de abril de 1996 hasta el 11 de febrero de 2015 (f.º 25 del mismo cuaderno) Ahora bien, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato, prevé lo siguiente… Bajo esos postulados, se reitera que el beneficio pensional establecido en la cláusula extralegal transcrita, perdura hasta el vencimiento del plazo convenido
suscrita entre el extinto ISS y su sindicato, prevé lo siguiente… Bajo esos postulados, se reitera que el beneficio pensional establecido en la cláusula extralegal transcrita, perdura hasta el vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, 31 de diciembre de 2017, término pactado que, como se anunció, amparó el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, al estudiar la referida norma colectiva, es posible determinar que consagra como requisitos para causar la pensión de jubilación cumplir «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si se es mujer (…)»; sin embargo, la accionante no satisface la primera exigencia, pues la misma impone que las 20 anualidades de labores sean prestadas exclusivamente al ISS, y la demandante laboró en dicha entidad el 1° de abril de 1996 y el 11 de febrero de 2015, es decir, que al 31 de diciembre de 2017 –fecha máxima para causar la pensiónpor los tiempos prestados a la extinta entidad contaría solo con 18 años, 10 meses y 11 días. Así las cosas, no es posible reconocer la pensión a la luz de tal disposición. No obstante, el artículo 101 del citado acuerdo colectivo, en el que también soportó su pretensión el demandante, permite acumular el tiempo de labores prestado al ISS y a otras entidades de derecho público, al establecer que… Sin embargo, tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual la accionante
prestado al ISS y a otras entidades de derecho público, al establecer que… Sin embargo, tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual la accionante debió reunir los 20 años de servicios, requisito de causación para obtener la pensión con base en el citado artículo, antes del 31 de julio de 2010. Bajo esos postulados, la recurrente, para el 31 de julio de 2010, solo alcanzó lo equivalente a 19 años y 21 días de servicios, acreditados en el municipio de Bello, en el área metropolitana del Valle de Aburrá y en el Instituto de Seguros 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01 Sociales, teniendo en cuenta que laboró para el primero entre el 1º de agosto de 1990 y el 31 de mayo de 1992 (f.° 42 a 45 del cuaderno principal), para el segundo del 10 de marzo de 1993 al 1º de marzo de 1994 y del 4 de mayo de 1994 al 30 de marzo de 1996 (f.° 46 a 49, ibídem) y para el ISS del 1° de abril de 1996 hasta el 11 de febrero de 2015 (f.º 25 del mismo cuaderno), data esta última que debe contarse solo hasta el 31 de julio 2010, pese a que cumplió 50 de edad el 10 de abril de 2007. En ese orden, Martha Liliam Restrepo de Mejía no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT del ISS 2001 – 2004, dado que no alcanzó 20 años de trabajo exclusivo en la extinta entidad,
En ese orden, Martha Liliam Restrepo de Mejía no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT del ISS 2001 – 2004, dado que no alcanzó 20 años de trabajo exclusivo en la extinta entidad, como tampoco en virtud del 101 del acuerdo colectivo, puesto que, aun cuando dicha cláusula permitía la sumatoria de tiempos servidos al ISS con los prestados a otras entidades públicas, el mismo no contempló un término inicial superior al límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2010, momento en que solo acumuló 19 años y 21 días de labor. Por lo expresado, aunque fundados los cargos, no resultan prósperos, pero por las razones aquí expuestas.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y
absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello
circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02434-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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