CSJ - STC3095-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3095-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3095-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Elvia Rosa Salas de Obredor , contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00200-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «principio de legalidad y formas propias de cada juicio», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, al proferir el auto del 18 de noviembreRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 de 2019, a través del cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el extremo pasivo.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que el 10 de abril de 2018, presentó demanda de declaración de unión marital de
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que el 10 de abril de 2018, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en contra de los herederos del causante
Manuel Alberto Araujo Niebles. Aduce, que el extremo pasivo solicitó el embargo y secuestro de algunos bienes de su propiedad (ff. 15 a 17 Cd. 1); petición que fue despachada de manera favorable al petente mediante providencia del 18 de noviembre de 2019 (f. 5 Cd. Corte). Indica, que dicho requerimiento, a su juicio no resulta procedente, pues se encuentra soportado de manera «temeraria y de mala fe», ya que nos encontramos ante un asunto de naturaleza declarativo verbal de unión marital de hecho, cuya sentencia de primera instancia fue apelada y aún se encuentra pendiente por ser resuelto ese recurso por el superior. Refiere, que elevó «solicitud de ilegalidad del auto calendado 18 de septiembre de 2019» desatada de manera negativa por el despacho de conocimiento (f. 21 Cd. 1), pronunciamiento éste, que a su vez fue objeto de apelación, el cual fue rechazado de plano (f. 22 Cd. 1). 2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 Finalmente, advierte que el accionado realiza una incorrecta interpretación de la normativa, pues de acuerdo
2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 Finalmente, advierte que el accionado realiza una incorrecta interpretación de la normativa, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 590 numeral 2º del Código General del Proceso, no se torna necesario prestar caución para la práctica del embargo y secuestro de bienes siempre y cuando se hubiere proferido sentencia favorable de primera instancia, presupuesto que no se cumple en el caso de marras, pues no se ha desatado el recurso concedido.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se ordene al estrado acusado que deje sin efecto la providencia del 18 de noviembre de 2019, ii) que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de su propiedad
(f. 1, Cd. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La titular de estrado judicial accionado defendió su proceder, se opuso a la prosperidad del auxilio toda vez que la providencia objeto de reproche no fue atacada por la querellante, pese a contar con los mecanismos a su alcance para exponer sus inconformidades. Destacó, que no se puede dejar de lado que es deber de la accionante interponer todos los recursos que el «sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos » (ff. 34 al 36, ídem). 3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo
36, ídem). 3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo constitucional, porque la parte interesada no ejerció su derecho defensa y contradicción, es decir que se abstuvo de interponer los recursos de ley, más exactamente el recurso de apelación (ff. 55 a 57, íb). IMPUGNACIÓN La formuló la parte accionante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, y agregó que «no se está combatiendo ni refutando la materialización de las medidas cautelares, si no el procedimiento que imprimió la accionada para decretar dichas medidas (…)» (ff. 67 a 69, Cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla lesionó las garantías denunciadas por la convocante al decretar el embargo y secuestro de los bienes propiedad de Elvia Rosa Salas de Obredor, en virtud del juicio de existencia de unión marital de hecho y declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho n° 2018-00200-00. 4Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para
providencias judiciales. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Hechos probados. 3.1. Elvia Rosa Salas de Obredor adelantó el proceso de existencia de unión marital de hecho y declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho en contra de los herederos del causante Manuel Alberto Araujo Niebles, n° 2018-00200-00, el cual se asignó por reparto al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. 3.2. La prenombrada autoridad judicial, el 28 de agosto de 2019 dictó sentencia estimatoria (f. 13 cd. 1).
5Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 3.3. El fallo fue apelado, y el recurso fue concedido en efecto suspensivo ante el superior; la parte demandada al interior del pluricitado asunto, elevó solicitud de embargo y secuestro sobre los bienes de Elvia Rosa Salas de Obredor
3.3. El fallo fue apelado, y el recurso fue concedido en efecto suspensivo ante el superior; la parte demandada al interior del pluricitado asunto, elevó solicitud de embargo y secuestro sobre los bienes de Elvia Rosa Salas de Obredor (f.f.15 al 17 cdno. 1), misma que fue despachada de manera positiva por el juzgado de primera instancia, mediante auto del 18 de noviembre de 2019. 3.4. De acuerdo a la consulta realizada a través de la página web de la rama judicial (ff. 4 y 5 cdno. Corte), se constató que la aludida providencia, no fue objeto de recurso alguno. 3.5. La demandante solicitó la ilegalidad del pronunciamiento, sin embargo fue negado y, posteriormente atacado mediante recurso rechazado de plano.
4. Caso Concreto Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la 6Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora reprocha en esta particular senda.
6Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora reprocha en esta particular senda. En efecto, la interesada omitió formular oportunamente el recurso de reposición y apelación contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2019, los cuales son viables conforme a los artículos 318 y 321 numeral 8º del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003,
conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). 7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 Con dicha omisión, la interesada desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución
impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, l a no utilización de los medios de control judicial pertinentes, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en tanto que la promotora 8Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01 obró con incuria al interior del proceso que origina el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00040-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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