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CSJ - STC3096-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3096-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el pasado 20 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Abelardo Enrique Morelo Lorduy contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , ambos con sede en la capital del departamento de Córdoba.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso yRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 libertad», presuntamente desconocidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relató que Jenniffer Aceneth Rivera Bustos promovió en su contra acción de tutela que fue desestimada por el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, con sentencia de 16 de septiembre de 2019.

Dijo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 1º de noviembre siguiente, al resolver la impugnación interpuesta por la gestora, revocó el anterior proveído amparando las garantías supralegales invocadas y

Dijo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 1º de noviembre siguiente, al resolver la impugnación interpuesta por la gestora, revocó el anterior proveído amparando las garantías supralegales invocadas y le ordenó «retirar del muro de su perfil en Facebook, las publicaciones realizadas contra la accionante y la correspondiente disculpa por la afectación causada». Aseguró que, aun cuando cumplió lo dispuesto por el fallador constitucional, la accionante formuló incidente por desacato, resuelto el pasado 17 de enero por el despacho de primera instancia, sancionándolo con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expresó que esta determinación fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada por el ad quem «sin hacer una valoración jurídico-lega-probatoria» de los medios de convicción que aportó para acreditar el obedecimiento de la sentencia. 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01

3. Por lo anterior, solicitó dejar «sin efecto la condena

[sic]». (fls. 1 a 26, cd.1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, luego de rememorar las actuaciones surtidas al interior de la acción tuitiva que origina el presente reclamo, solicitó la denegación del

Competencia Múltiple de Montería, luego de rememorar las actuaciones surtidas al interior de la acción tuitiva que origina el presente reclamo, solicitó la denegación del auxilio habida consideración que «ha actuado de manera diligente y eficaz» , amén que para resolver el trámite puesto a su consideración «tuvo en cuenta la Constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina, el sentido común, las reglas de la experiencia y hasta las reglas de la imaginación [sic]» así como las pruebas allegadas al plenario (fls. 129 a 134, ib.)

2. Jenniffer Aceneth Rivera Bustos se opuso a la prosperidad del aparo toda vez que el actor no acató la orden impartida por el juez constitucional pues, utilizando la condición de «veedor ciudadano» , continuó realizando publicaciones injuriosas en su contra a través de redes sociales (fls. 142 a 165, ib.).

3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería pidió rechazar la salvaguarda dados los términos ofensivos utilizados por el actor en el libelo, concretamente el acápite de las pretensiones, además por ir dirigida contra una actuación de similar naturaleza que «se encuentra ante la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión» (fls. 167 y 168, ib.). 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Montería negó la protección por cuanto no encontró que «los jueces accionados hayan impuesto una sanción arbitraria o se hayan extralimitado en el cumplimiento de las funciones» toda vez que la conclusión adoptada en el trámite incidental por desacato fue producto del análisis ponderado de las pruebas aportadas, que dieron cuenta del incumplimiento, por parte del convocante, de la orden impartida dentro de la acción de tutela 201901273. Agregó que, en cualquier caso, Morelo Lorduy cuenta con una herramienta defensiva al interior de la actuación, como es la de solicitar al despacho cognoscente la «inaplicación de la sanción impuesta» eso sí, acreditando el obedecimiento de lo resuelto (fls. 182 a 195, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 132 a 134, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías invocadas 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 por Abelardo Enrique Morelo Lorduy, al declararlo

judiciales convocadas vulneraron las garantías invocadas 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 por Abelardo Enrique Morelo Lorduy, al declararlo responsable de desacatar la orden impartida en la sentencia de 1º de noviembre de 2019, proferida dentro del amparo constitucional 2019-01273.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de

profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan

de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista

de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de las decisiones atacadas Efectuado el análisis a las providencias objeto de

otras).

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de las decisiones atacadas Efectuado el análisis a las providencias objeto de censura, la Corte advierte que ratificará lo resuelto por la colegiatura a quo , en tanto que ninguna irregularidad se extrae de las mismas habida consideración que , lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos en el trámite incidental

7Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 iniciado contra el aquí promotor, por el presunto desacato a lo dispuesto dentro de la salvaguarda 2019-01273. En efecto, sobre los señalamientos realizados por Jenniffer Aceneth Rivera Bustos, referentes a que Morelo Lorduy continuó con su actitud persecutoria a pesar de habérsele ordenado retirar de sus redes sociales las publicaciones injuriosas realizadas en su contra, el Juzgado Transitorio de Montería resaltó: «(…) es de anotar y resaltar que hasta este instante procesal el accionado Abelardo Enrique Morelo Lorduy no ha acreditado o demostrado que ha realizado todas las actuaciones necesarias, forzosas, imprescindibles e ineludibles para acatar integral, completa, cabal y totalmente lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 01 de noviembre de 2019 proferido en segunda instancia… toda vez que de acuerdo a las pruebas aportadas por

completa, cabal y totalmente lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 01 de noviembre de 2019 proferido en segunda instancia… toda vez que de acuerdo a las pruebas aportadas por la incidentista en el presente trámite, se tiene que posterior al plurimencionado fallo… en datas 05, 08 de noviembre y 04 de diciembre de 2019 se efectuaron publicaciones en la red social Facebook que arremeten y/o dirigidas contra la integridad del accionante… desconociéndose así por el incidentado el contenido del numeral tercero del fallo de tutela (…) (…) Por otro lado, teniendo en cuenta las afirmaciones que indica el accionado, en lo que tiene que ver con las conductas delictivas que presuntamente está cometiendo la incidentista… no es viable tratar como responsable a una persona por estar presuntamente inmersa o no en hechos punibles sin existir sanción o condena alguna declarada por parte de autoridad judicial competente (…) (…) De todo lo anterior y sin mayores esfuerzos es evidente… que en el presente caso concurren los dos presupuestos arriba señalados, así: 1.- el objetivo, es decir el incumplimiento del fallo, puesto que el accionado… fue amonestado para que ejecutara u obedeciera lo ordenado… pero este siguió haciendo publicaciones posteriores a dicho fallo de segunda instancia y al auto que resolvió archivar el anterior incidente de desacato … por ende el incumplimiento está radicado y se predica del responsable del agravio… 2.- El subjetivo, que es la ausencia de justa causa del 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01

incumplimiento está radicado y se predica del responsable del agravio… 2.- El subjetivo, que es la ausencia de justa causa del 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 incumplimiento, pues como ya se indicó, hasta este instante, el accionado siguió haciendo publicaciones en la red social Facebook y no se ha recibido acreditación plena o íntegra por parte del mismo que demuestren que las publicaciones realizadas en fechas 08 de noviembre y 04 de diciembre de 2019 hayan sido borradas y/o que indique las razones o argumentos sólidos, firmes o macizos de la desatención … por lo que se demuestra o se comprueba la falta de comprometimiento, obligatoriedad y empeño por parte de Abelardo Enrique Morelo Lorduy para darle cumplimiento… Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma población, en la providencia del pasado 3 de febrero, a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, señaló: «(…) La parte accionada en este caso… no aporta prueba sumaria que nos garantice que ha dado efectivo cumplimiento al fallo de tutela. Se le dio oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportar las pruebas que considere conducentes y pertinentes para que demuestre ya sea el cumplimiento de la sentencia de tutela o bien para justificar su incumplimiento. En virtud de lo anterior este despacho le da la razón a la parte incidentista ya que el accionado sin impedimento alguno debía

pertinentes para que demuestre ya sea el cumplimiento de la sentencia de tutela o bien para justificar su incumplimiento. En virtud de lo anterior este despacho le da la razón a la parte incidentista ya que el accionado sin impedimento alguno debía acatar el fallo de tutela promovido por este despacho judicial. Acreditado el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la accionada, no habiéndosele vulnerado ningún derecho constitucional fundamental… y como no existen otros elementos de juicio para resolver en forma diferente a lo consignado en el pronunciamiento que hoy es objeto de estudio , se confirmará el proveído consultado [sic]». Es claro que las anteriores determinaciones contienen un criterio razonable, toda vez que en ellas se advirtieron con suficiencia las razones jurídicas que llevaron a las autoridades judiciales a considerar que Abelardo Enrique Morelo Lorduy desatendió, sin justificación alguna, la orden impartida en la sentencia constitucional proferida el 1º de 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 noviembre de 2019 dentro de la salvaguarda promovida por Jenniffer Aceneth Rivera Bustos, pues aun cuando se le conminó a retirar las publicaciones realizadas en contra de ésta en la red social, continuó subiendo contenido injurioso, utilizando su condición de «veedor ciudadano» mostrándose, así, en franca rebeldía frente a la administración de justicia. De suerte que no puede señalarse de caprichosas o arbitrarias tales decisiones, habida consideración que los despachos enjuiciados resolvieron conforme lo allegado a la

así, en franca rebeldía frente a la administración de justicia. De suerte que no puede señalarse de caprichosas o arbitrarias tales decisiones, habida consideración que los despachos enjuiciados resolvieron conforme lo allegado a la actuación, pues el aquí actor no presentó elemento de convicción que acreditara el obedecimiento de la resolución judicial, denotándose que los alegatos planteados en esta oportunidad van encaminados a tratar de hacer prevalecer su particular comprensión jurídica sobre la de los jueces de instancia, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal, pues no fue concebida como una instancia adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales en la medida que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con 10Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01 entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado,

entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se refrendará la negativa del amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

11Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00013-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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