CSJ - STC3097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3097-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02481-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por María Odilia Mogollón Gil contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 , fueron vinculados al trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y el Juzgado Noveno de la misma especialidad y ciudad, así como los intervinientes en el juicio ordinario radicado nº 2011-00478.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 2 presuntamente vulnerados por las sala de casación convocada.
2. Relató que Lilia Díaz Ospina, acudió a la jurisdicción laboral pretendiendo adquirir la sustitución pensional respecto de Rodolfo Gamboa Arias (quien fue empleado de Ecopetrol S.A., fallecido en 2010) en calidad de compañera permanente de aquél. Admitido el trámite en el
pensional respecto de Rodolfo Gamboa Arias (quien fue empleado de Ecopetrol S.A., fallecido en 2010) en calidad de compañera permanente de aquél. Admitido el trámite en el Juzgado Noveno Laboral de esta ciudad, pidió intervenir como « tercera ad excludendum» con el fin de ser reconocida, igualmente, como compañera del causante (alegó convivir con el mencionado por espacio de 44 años) y como beneficiaria de la gracia pensional. Refirió que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió conceder la prestación económica en porcentajes del 70% para Lilia Díaz Ospina y para ella en un 30%; decisión que, sin embargo, revocó el Tribunal Superior otorgando la totalidad de la pensión a la citada Díaz Ospina. Destacó que la Sala de Casación Laboral en fallo de 24 de julio de 2019, no casó la providencia del tribunal, respecto de la cual cuestionó que no le dio « aplicabilidad a la norma que opera el sistema general de pensiones, siempre y cuando resulte más favorable al pensionado, en el caso presente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» apartándose de la condición más beneficiosa, según lo dicho por la SU-337 de 2017 y por efectuar una indebida valoración del material probatorio.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 3 Manifestó que no cuenta con ingresos económicos, que depende de la caridad de sus familiares y que se encuentra delicado estado de salud.
3. En consecuencia, pretende se ordene « revocar los
3 Manifestó que no cuenta con ingresos económicos, que depende de la caridad de sus familiares y que se encuentra delicado estado de salud.
3. En consecuencia, pretende se ordene « revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión nº 3 (…) se ordene a Ecopetrol otorgar la pensión de sobreviviente pagando el 30% con inclusión de la mesada 13 y 14 y el 70% restante a la señora Lilia Díaz Ospina (…)» (fls. 1 a 12).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado, sostuvo que no ha « quebrantado derecho fundamental alguno de la accionante»; adicionalmente, señaló que la Corte Constitucional ha dicho que « las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se su trámite exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan al ámbito de competencia del juez de tutela » (fls. 100 a 103, ibídem).
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó atenerse a la decisión que se profiera en el presente trámite (fl. 118, ib.).
3. La Magistrada de la Sala acusada, ponente de la sentencia recriminada, defendió su providencia y en lo que es objeto de discusión precisó que en el asunto « encontró
el presente trámite (fl. 118, ib.).
3. La Magistrada de la Sala acusada, ponente de la sentencia recriminada, defendió su providencia y en lo que es objeto de discusión precisó que en el asunto « encontró equivocada la argumentación de la concurrente en cuanto a que el adRad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 4 quem debió inaplicar dicho acto legislativo y definir la situación en los términos de la Ley 797 de 2003 considerando para ello la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad comoquiera que en este asunto no surgió conflicto alguno respecto de las disposiciones aplicables para resolver el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues al encontrarse vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado, el régimen de excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no era posible acudir a una disposición distinta a la ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 1160 de 1989» (fls. 121 a 123, ídem).
4. Lilia Díaz Ospina, se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto en el proceso laboral « la señora María Odilia […] no pudo demostrar la convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento […] y en gracia de discusión que hubiese existido dicha convivencia por qué razón no entró a discutirla dentro del proceso que se ventiló ante el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga el cual declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Rodolfo Gamboa y la suscrita, toda vez que
a discutirla dentro del proceso que se ventiló ante el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga el cual declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Rodolfo Gamboa y la suscrita, toda vez que tanto la accionante como sus hijos tenían conocimiento de dicho proceso y en ningún momento entraron a oponerse (…)» (fls. 135 a 138, íd.). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral fue motivado con criterios de razonabilidad; en lo atinente precisó que «la interpretación realizada […] [fue] libre de capricho, de manera que carece de asidero la censura de la libelista quien, al parecer, entiende que la acción de tutela hace las veces de instancia adicional, en la que se puede controvertir el ejercicio de ponderación del juez ordinario al considerar que el suyo es más acertado, propósito ajeno a este excepcional mecanismo» (fls. 125 a 134, cd.1).Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 5 IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió que las decisiones recriminadas no tuvieron en cuenta elementos de prueba que demostraban de su convivencia con el causante, para el caso, una «convivencia simultánea entre las beneficiarias [que] llegaron casi a un acuerdo de voluntades para compartir pensión de sobrevivientes » (fls. 155 a 165, ibídem).
CONSIDERACIONES
«convivencia simultánea entre las beneficiarias [que] llegaron casi a un acuerdo de voluntades para compartir pensión de sobrevivientes » (fls. 155 a 165, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de esta Corporación vulneró las garantías denunciadas al dictar la sentencia de 24 de julio de 2019 que no casó la proferida por al ad quem en el juicio en cuestión, y que ratificó la concesión de la totalidad de la pensión de sobrevivientes en favor de Lilia Díaz Ospina, desestimando el porcentaje (30%) que inicialmente le fue otorgado a la acá tutelante por el juez de primera instancia (al reconocerla como compañera permanente del causante Rodolfo Gamboa Arias), con lo que incurrió, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico; así mismo, por desconocer el principio de favorabilidad, al no aplicar en la citada resolución el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 6
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral del 31 de julio de 2013, y el de la Sala de Casación Laboral de 24 del mismo mes pero de 2019, el estudio se circunscribirá a éste último, por cuanto fue el que definió el debate planteado.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 7 Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia atacada.
Al revisar el asunto sometido a examen de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la Homóloga Laboral lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado del contexto litigioso, permitiéndose deducir que, por un lado, la tutelante no logró demostrar el término de convivencia suficiente para ser reconocida como beneficiaria del causante respecto de la prestación económica reclamada; y por el otro, porque, al margen de la discusión probatoria, la legislación aplicable al caso correspondía al artículo 3º de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989. Frente al primero de los cargos formulados, circunscrito a cuestionar la apreciación de los medios de convicción, sostuvo la homóloga:
reglamentada por el Decreto 1160 de 1989. Frente al primero de los cargos formulados, circunscrito a cuestionar la apreciación de los medios de convicción, sostuvo la homóloga: «El ad quem, para concluir que la demandante era quien tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, se fundó en las pruebas documentales que daban cuenta de su convivencia con el señorRad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 8 Gamboa Arias, en especial, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga del 1 de junio de 2011, en el proceso que adelantara Carlos Gamboa Mogollón contra Lilia Díaz Ospina, con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre estos y, en el interrogatorio de la señora María Odilia Mogollón Gil, en que acepta que no existió convivencia con el fallecido en los últimos cinco años anteriores a su deceso y que la visitaba 2 o 3 veces en la semana y al ser interrogada sobre cuantos años hacia que la visitaba en esas condiciones indicó que 7 u 8 años. Los razonamientos que llevaron al Tribunal a concluir que la beneficiara de la pensión de sobrevivientes era la demandante, no logran ser derruidos con las alegaciones de la censura, y así lo confirman las pruebas que acusa como indebidamente valoradas».
logran ser derruidos con las alegaciones de la censura, y así lo confirman las pruebas que acusa como indebidamente valoradas». En relación con las pruebas denunciadas como incorrectamente apreciadas, esto es, el seguro de vida grupo, el certificado de ingresos y retenciones del pensionado, el carné de servicios médicos de Mogollón Gil y el certificado expedido por Ecopetrol S.A., la Sala Especializada dijo que: «Las documentales anteriores, si bien acreditan que la señora María Odilia Mogollón Gil era beneficiara de los servicios de salud a cargo de Ecopetrol y que fue una de las beneficiarias del seguro de vida tomado por Cavipetrol, las mismas no tienen la entidad suficiente, para acreditar la convivencia exigida por la ley, con el pensionado fallecido, como así lo concluyó el colegiado al hacer el análisis de ellas, lo que la Sala lo encuentra acertado. Seguidamente, agregó que: « En cuanto a la sentencia n°. 0160 del 1 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, de la que aduce la censura que el Tribunal, para determinar la convivencia del pensionado fallecido con la señora Lilia Díaz Ospina, acoge extractos de testimonios rendidos en el proceso, sin reparar en analizar en conjunto el sentido de las declaraciones, las que llevan a señalar que existió una convivencia simultánea entre el señor Gamboa Arias y las reclamantes, encuentra
el proceso, sin reparar en analizar en conjunto el sentido de las declaraciones, las que llevan a señalar que existió una convivencia simultánea entre el señor Gamboa Arias y las reclamantes, encuentra la Sala que se equivoca la recurrente en su apreciación, como quieraRad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 9 que el juez de segunda instancia, al valorar dicha prueba, no se refirió a los testimonios que se hubieren escuchado en aquel proceso». Descendiendo al segundo de los reproches planteados, en lo que tiene que ver con la regulación aplicable al asunto, puntualizó: «Al definir el régimen legal aplicable a la pensión de sobrevivientes demandada, el fallador de segundo grado señaló, que de acuerdo con el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social regulado por dicha ley no era aplicable a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol, y aclaró que si bien, el Acto Legislativo 1 de 2005, en el inciso cuarto y el parágrafo transitorio segundo del artículo primero, determinó que todos los regímenes especiales y excepcionales expirarían el 31 de julio de 2010 y, que las pensiones de sobrevivencia se reconocerían de acuerdo con lo establecido en el Sistema General de Pensiones, también hizo la precisión de que, al acaecer el fallecimiento del pensionado el 25 de febrero de 2010, el régimen pensional propio de la Empresa
establecido en el Sistema General de Pensiones, también hizo la precisión de que, al acaecer el fallecimiento del pensionado el 25 de febrero de 2010, el régimen pensional propio de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., se encontraba vigente, por lo que las disposiciones que regentaban el estudio del derecho a la sustitución pensional era el art. 3 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989. El asunto objeto de la controversia fue definido por la Sala en sentencia CSJ SL 3 jun. 2004, rad. 21474 en la que precisó: Le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente aplicando las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47, cuando con arreglo al artículo 279 de tal normatividad, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad Social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición. Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes: “Artículo 279. Excepciones. “…Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa ColombianaRad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 10 de Petróleos, ni a los pensionados de la misma . Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la
10 de Petróleos, ni a los pensionados de la misma . Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. (Subrayas fuera de texto). La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en ella, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable. Por lo anterior, es evidente que el Juzgador de segundo grado incurrió en los desatinos jurídicos que se le endilgan y en esa medida los cargos son prósperos por lo que se procederá a la casación total del fallo gravado». En virtud de lo reseñado, complementó que «(…) al
medida los cargos son prósperos por lo que se procederá a la casación total del fallo gravado». En virtud de lo reseñado, complementó que «(…) al encontrase vigente el régimen de excepción para las pensiones reconocidas por la Empresa Colombiana de Petróleos, al momento del deceso del pensionado, 25 de febrero de 2010, las disposiciones aplicables eran la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Así las cosas, resulta equivocada la argumentación de la recurrente en cuanto a que el ad quem debió inaplicar dicho acto legislativo y definir la situación en los términos de la Ley 797 de 2003, considerando para ello la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, comoquiera que en este asunto no surge conflicto alguno respecto de las disposiciones aplicables para resolver el derecho a la pensión a la pensión de sobrevivientes» (fls. 62 a 74, ib. – SL27812019). Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la quejosa, por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no esRad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 11 producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta
11 producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación o enfoque de la normativa que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia, y aún más, en tratándose de un pronunciamiento del Órgano de Cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y además nótese, lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de la corporación
7 ab. rad. 00696-00). Y además nótese, lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que la desfavoreció (en cuanto a su concreta aspiración de obtener el reconocimiento pensional en la proporción del 30% como compañera permanente del causante); finalidad que, en todo caso, resulta ajena a la de la acción de tutela, ya queRad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 12 ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la
violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo constitucional impugnado.
5. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-04-000-2019-02481-01
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