CSJ - STC3098-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3098-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3098-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Leonor María Rivera Julio contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 2 fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del proceso laboral ordinario que promovió (SL4461-2018, rad. 57000).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se adelantó
ordinario que promovió (SL4461-2018, rad. 57000).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se adelantó el trámite de la referencia, que culminó con fallo de 10 de diciembre de 2009, con el que se reconoció la existencia de la relación laboral entre « el 23 de agosto de 2004 hasta el 30 de julio de 2005, ordenando el pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria».
Explicó que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la precitada localidad modificó la decisión de primer grado, « declarando la existencia de la relación laboral causada entre el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, ordenando el pago de prestaciones sociales y revocó la condena por concepto de sanción moratoria». Agregó que, propuesto el remedio excepcional, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo incólume lo resuelto por el ad quem, argumentando que «no incurrió el Tribunal en la violación normativa denunciada, pues contrario al ataque, para la Sala el ad quem no aplicó indebidamente el contenido de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003». Señaló que, contrario a lo concluido en las referidas providencias, «laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta el
aplicó indebidamente el contenido de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003». Señaló que, contrario a lo concluido en las referidas providencias, «laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de julio de 2005, fecha en la que se le terminó la relación laboral».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 3
3. Así las cosas, pidió que se « ordene anular las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación (Descongestión) de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto dispusieron que la relación laboral de las partes se dio hasta el 25 de junio de 2003».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada dijo que «la tutela debe negarse, en atención a que la decisión adoptada por esta Sala, a través de la sentencia CSJ SL4461-2018, en el sentido de no casar el fallo proferido por el Tribunal (…) se sustentó no solo en la ley, sino también en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta
Corporación». En ese orden, recalcó que, en el asunto analizado, la pretensora «se encontraba vinculada al ISS y, luego de la escisión del Instituto, pasó a prestar servicios a una ESE (…) es decir, su relación jurídica con la entidad no finalizó sino que mutó, lo cual imposibilitaba la declaración de una relación laboral con el ISS más allá del 25 de junio de 2003 y el reconocimiento de la mencionada indemnización
jurídica con la entidad no finalizó sino que mutó, lo cual imposibilitaba la declaración de una relación laboral con el ISS más allá del 25 de junio de 2003 y el reconocimiento de la mencionada indemnización moratoria, dado que (…) cuando la naturaleza jurídica del vínculo contractual varía por ministerio de la ley, se descarta que el contrato inicial hubiere sido terminado por decisión unilateral o injusta».
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01
4 Liquidación expuso que la tutela se está utilizando como una instancia adicional; y, así mismo, pidió su desvinculación, pues esa entidad «ya no existe jurídicamente».
4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones del proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones del reguardo porque la actora no ejerció los medios de defensa que disponía, toda vez que «guardó silencio sobre la falta de prueba respecto de su vinculación a la ESE Francisco de Paula Santander, y con ello, la mutación de su relación laboral de trabajadora oficial a empleada pública». Así mismo, precisó que « el principio de autonomía de la
mutación de su relación laboral de trabajadora oficial a empleada pública». Así mismo, precisó que « el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concertada en dicho pronunciamiento». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 5
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho al resolver las reclamaciones de la convocante, en tanto se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y el extinto Instituto de Seguros Sociales, se condenó al pago de prestaciones debidamente indexadas, pero no se accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda
jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral del TribunalRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 6 Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que modificó el fallo del a quo , en el sentido de mantener los reconocimientos laborales y prestacionales deprecados, pero absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria; y (ii) el órgano de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación, que mantuvo incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por la aquí convocante.
4. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el último pronunciamiento en el asunto
por la aquí convocante.
4. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el último pronunciamiento en el asunto de la referencia se dictó el 2 de octubre de 2018 , lo cierto es que por encontrarse en discusión un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisitoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 7 general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental
7 general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». Así las cosas, resulta important e aclarar que, pese a que la presentación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
5. Caso concreto. 5.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió mantener incólume el fallo del tribunal ad quem – desestimando las pretensiones de la accionante–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas,
desestimando las pretensiones de la accionante–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, nótese que, en punto a los cargos formulados por la interesada, relacionados con la «aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, la interpretación errónea de la cosa juzgada constitucional contenida en laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 8 sentencia CC C-579-1996, e infracción directa del artículo 48 de la Leu 153 de 1887», la autoridad enjuiciada sostuvo que: «Debe decirse, que teniendo en cuenta los asuntos fácticos sobre los cuales no hay discusión, no incurrió el Tribunal en la violación de la normativa denunciada, pues contrario al ataque, para la Sala el ad quem no aplicó indebidamente el contenido de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, sino que los aplicó debidamente al entender que por mandato legal, la actora, por el cargo que tenía y para el cual fue contratada, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, del ISS a una de las ESE, sin que su relación sufriera solución de continuidad y, por tanto, cualquier desacuerdo con ocasión de derechos adquiridos de la trabajadora en materia prestacional, luego de la escisión, dejaron
relación sufriera solución de continuidad y, por tanto, cualquier desacuerdo con ocasión de derechos adquiridos de la trabajadora en materia prestacional, luego de la escisión, dejaron de ser competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para ser de conocimiento de lo contencioso administrativo, como acertadamente lo mencionó la providencia de esta misma Corporación que citó para fundamentar su decisión, con el criterio jurisprudencial que se mantiene hasta la actualidad, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL22372018, CSJ SL5165-2017, CSJ SL2051-2017, CSJ SL9348-2016, CSJ SL15272-2016, CSJ SL3716-2016, CSJ SL3404-2014. (…) Por lo anterior, la inconformidad planteada no tiene la envergadura para, desde la vía directa, casar la sentencia acusada, más cuando la afirmación comentada, está íntimamente relacionada con los aspectos fácticos dados por ciertos, lo que itera, se ajusta al criterio doctrinal de esta Sala, sin que se encuentren razones que justifiquen variar dicha línea de pensamiento, como lo pretende el censor. Tampoco incurrió el Tribunal en la interpretación errónea de la sentencia CC C-579-1996 (30 octubre), a través de la cual, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que determinaba que los trabajadores del ISS mantendrán el carácter de empleados de la
Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que determinaba que los trabajadores del ISS mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social (…). (…)Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 9 Al respecto, entendió el Juez colegiado que sólo a partir de la ejecutoria de dicha sentencia de constitucionalidad, los trabajadores del ISS que eran empleados de la seguridad social pasaron a ser trabajadores oficiales, de manera que «cualquier pronunciamiento por fuera de dichos linderos [20 de noviembre de 1996-26 de junio 2003] corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», argumento jurídico que no fue atacado en el cargo. A lo anterior se suma que este tipo de trabajadores, los funcionarios de seguridad social, eran vinculados a la administración por una regulación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confería el derecho a celebrar convenciones colectivas con el instituto, para modificar las asignaciones básicas de sus cargos (artículo 3° del Decreto 1651 de 1977). En cuanto a la supuesta infracción directa del artículo 48 de la Ley 153 de 1887, referente a que «Los jueces ó magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia», el censor se abstiene de desarrollar argumentación al
rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia», el censor se abstiene de desarrollar argumentación al respecto, de manera que no puede entrar la Corte a verificar si el Tribunal incurrió en la citada violación. Referente a si las normas acusadas de ser violadas directamente por aplicación indebida y la sentencia CC C-579-1996 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, impiden o no reconocer la existencia de un contrato de trabajo que supere el límite que determinó el Tribunal, realmente las mismas no lo imposibilitan, pero en cualquier caso, los extremos temporales de una relación de trabajo subordinada – específicamente para trabajador oficial o particular que es en donde se centra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboralse determina según cada caso, de acuerdo a los elementos probatorios que se alleguen, a la naturaleza jurídica de la entidad y a las funciones que despliega el laborante, ataque que, por demás, debería enrutarse por la vía indirecta » (Resaltado y negrillas fuera de texto). De otra parte, al estudiar los cargos segundo y tercero, tendientes a quebrantar la decisión de segundo grado por la
«aplicación indebida del artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003 eRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 10 interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 », porque «para determinar la procedencia de la indemnización moratoria, lo que debió analizar el Tribunal es si el ISS procedió con buena fe o lealtad », ese órgano colegiado estimó que, de igual forma, las pretensiones no podían prosperar, en tanto: «(…) se encuentra fuera de discusión que LEONOR MARÍA RIVERA JULIO se encontraba vinculada al ISS y luego, por la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pasó a ser empleada pública a partir del 26 de junio de ese año, reconociéndosele el tiempo laborado desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003. Lo que significa, que como el contrato de trabajo de la promotora del proceso no finalizó mientras estuvo como trabajadora oficial, no es dable hablar de terminación del contrato de trabajo para efectos del pago de la indemnización moratoria y, por esta razón, absuelve de la condena por esta súplica. (…) Con esta interpretación, la Corte, en innumerables ocasiones, ha fijado el alcance del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-3142004 y CC C-349-2004, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19, que consagraron el paso del Instituto de
armonía con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-3142004 y CC C-349-2004, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19, que consagraron el paso del Instituto de Seguros Sociales a las siete Empresas Sociales del Estado creadas, entre las cuales se encuentra la ESE Francisco de Paula Santander, y establecieron que no obstante modificar la naturaleza de la vinculación, se haría sin solución de continuidad, respetando como derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas, entre las cuales, en virtud a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución, habrían de entenderse incorporados, no sólo los derechos prestacionales de carácter legal, sino también los extralegales previstos en los acuerdos convencionales, al menos hasta que expirara su vigencia. Por eso es importante resaltar que no erró el Tribunal, pues el vínculo no terminó, sino que la recurrente, trabajadora oficial, fue incorporada de manera automática a la nueva planta de personal de la ESERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 11 Francisco de Paula Santander, por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en condición de empleada pública» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , de tal forma
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 5.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 12 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
6. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00200-01 13