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CSJ - STC3099-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3099-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3099-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Mahecha González contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado nº 2017-04673.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01

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2. Relató que fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante fallo de 17 de junio de 2019, a tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; ello, en virtud de queja interpuesta por las señoras Alba Rocío, Graciela y Flor Marina González Sánchez, quienes denunciaron su

en el ejercicio de la profesión de abogado; ello, en virtud de queja interpuesta por las señoras Alba Rocío, Graciela y Flor Marina González Sánchez, quienes denunciaron su labor en el proceso de sucesión de su padre Laureano González Castro. Refirió que esa decisión la confirmó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre de ese mismo año. Cuestionó esas determinaciones por diversas razones. Aseveró que constituyen vías de hecho porque hubo una aplicación indebida de los artículos 480 y 590 del Código General del Proceso las cuales afirma no se hallaban vigentes para el momento en que cursaba el juicio sucesorio (ya que se le acusó de negligente por no pedir oportunamente, en defensa de los intereses de sus prohijadas, las medidas cautelares de que tratan las señaladas disposiciones). De otro lado, criticó que la sentencia de segunda instancia al fundamentar la sanción, le dio un alcance «incorrecto» a la sentencia «T-391 de 2003» de la Corte Constitucional la cual «solo tiene efectos interpartes ». Asimismo, sostuvo que no existió en el sustento de la penalidad criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la

Constitucional la cual «solo tiene efectos interpartes ». Asimismo, sostuvo que no existió en el sustento de la penalidad criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la misma, considerando la gravedad de lasRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 3 faltas endilgadas; de suerte que, para ello, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, debió acudir a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la « sentencia 338 de 2019, Radicado 47.675, del 13 de febrero de 2019, […] habida cuenta de la fuerza vinculante de ese precedente judicial. Decisión hito en la que se reafirman las directrices y la obligación de observancia de los criterios y de las reglas para la determinación de la penas».

3. En consecuencia, pide que se revoque «(…) la sentencia de segunda instancia, del 25 de septiembre de 2019, dentro de la investigación disciplinaria contra el suscrito, con número de radicado 11001 11 02 000 2017 04673 01, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 17 de junio de 2019, con la que se me sancionó a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años (…) » (fls. 1 a 37, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

2019, con la que se me sancionó a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años (…) » (fls. 1 a 37, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Flor Marina, Alba Rocío y Graciela González Sánchez, querellantes en el disciplinario seguido contra el tutelante, insistieron en que la gestión de aquél fue «negligente […] contraproducente a nuestros intereses […] retuvo documentación […] [y por] no haber solicitado un administrador de bienes […] no oponerse a la partición del haber hereditario […] no haber estado pendiente del fallo y enterarse por nuestra parte » (fls. 301 a 305, cd. 2).Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01

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2. La magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, defendió la decisión que le correspondió proferir en el asunto y agregó que, en todo caso, « los lapsus calami de la segunda instancia que pretende [el actor] sean tenidos en su favor, no desdibujan la sentencia ni la sanción, pues el auto de cargos y la sentencia de primera instancia le permitieron el ejercicio del derecho de defensa […] en lo demás, lo que pretende es que la tutela se convierta en una tercera instancia, lo cual no es posible» (fls. 306 a 309, ibídem).

3. El Procurador 29 Judicial II Penal, indicó que las providencias atacadas no constituyen desafuero jurídico

instancia, lo cual no es posible» (fls. 306 a 309, ibídem).

3. El Procurador 29 Judicial II Penal, indicó que las providencias atacadas no constituyen desafuero jurídico alguno para señalarlas como vulneradoras de derechos fundamentales, al «no concurrir ninguna de las causales de procedencia de tutela contra decisiones judiciales » (fls. 311 a 313, ib.).

4. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del magistrado ponente del fallo de segunda instancia disciplinario, sostuvo que no existe ningún defecto en esa decisión que habilite la acción constitucional.

Sobre los reclamos del gestor del amparo, manifestó que, contrario a lo por aquél alegado, «la legalidad y tipo de sanciones no debe buscarse en Código Penal sino en el Estatuto Deontológico del abogado, igual sucede con el debido proceso en el entendido que las reglas del procedimiento no son las de otros ordenamientos jurídico, sino las propias del disciplinario (…) ». Respecto a los alcances dados a la jurisprudencia constitucional citada, recalcó que «la única parte que tiene efectos inter partes es la resolutiva […] así que, perfectamente, un juez o magistrado o una corporación judicialRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 5 pues si es aplicable al caso, utilizar esos precedentes (…) » (fls. 324 a 335, ídem). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los

5 pues si es aplicable al caso, utilizar esos precedentes (…) » (fls. 324 a 335, ídem). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, pues « se encuentran ajustados a derecho, de manera que la sola inconformidad del actor no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión ya resuelta por el juez ordinario dentro del ámbito de su competencia, además que como las sentencias de instancia forman una unidad jurídica inescindible, mal podría señalarse que en el caso sub judice no existió pronunciamiento sobre los cuestionamiento que ahora expone por vía de tutela el actor» (fls. 375 a 389, cd.2). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial; insistió además en que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 no debió aplicarse a su caso, y que por el contrario correspondía acudir a la «excepción de inconstitucionalidad » porque, « bajo el amplio criterio o margen de discrecionalidad sancionatoria, el juzgador de instancia ante faltas disciplinarias similares en que hayan podido incurrir dos o más abogados podrían terminar condenados con distintas sanciones disciplinarias de las previstas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 (…)» y añadió que « (…) lo que realmente persigo es hace ver la

más abogados podrían terminar condenados con distintas sanciones disciplinarias de las previstas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 (…)» y añadió que « (…) lo que realmente persigo es hace ver la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y la irracionalidad y la iniquidad de la imposición de las sanciones a unos y a otros profesionales del derecho […] todo ello sin que se entienda ¿por qué a quienes hoy son procesados por verdaderos hechos de corrupción judicial no se les ha abierto ni un solo proceso disciplinario? (léase elRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 6 llamado cartel de la toga y los fiscales Niño y Moreno) » (fls. 3 a 17, cd. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneraron las garantías denunciadas por sancionar al peticionario con tres (3) años de suspensión para ejercer la profesión de abogado, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por « defecto sustantivo» al aplicar de forma «incorrecta» tanto normas del Código General del Proceso como la sentencia T-391 de 2003 de la Corte Constitucional, y por no acudir a criterios de

aplicar de forma «incorrecta» tanto normas del Código General del Proceso como la sentencia T-391 de 2003 de la Corte Constitucional, y por no acudir a criterios de proporcionalidad al momento de imponer la sanción disciplinaria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 7 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena deRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 8 convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00,

8 convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la corporación aquí enjuiciada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. Así, para llegar a las conclusiones que recrimina el censor, precisó frente a las faltas endilgadas que: «(…) se le reprochó al abogado no haber solicitado embargo de bienes dentro del proceso de petición de herencia; situación a la cual el abogado argumentó que además de la inscripción de la demanda no podía solicitarse ninguna otra medida a efecto de proteger los bienes objeto de litigio. La acción de petición de herencia se encuentra consagrada en el artículo 1321 del código civil el cual establece: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”

incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños” Ante todo, para ejercer esta acción debido a lo preceptuado en el artículo mencionado hay que probar la calidad de heredero y la posesión de los bienes a los que dicho heredero tiene derecho, debe estar en manos de otra persona en calidad de heredero, es decir, la persona que ejerce esta acción debe tener legitimación en la causa que no es más que el interés y este interés consiste en ser un heredero. La importancia de esta acción radica en no permitir que la otra persona que posee en calidad heredero adquiera la propiedad de losRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 9 bienes que posee por prescripción adquisitiva de dominio. Esta acción no solo se extiende a las cosas que pertenecieron al difunto, sino a todos los aumentos que después de la muerte haya tenido la herencia podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada..." En síntesis el proceso de petición de herencia es un proceso ordinario declarativo que admite medidas cautelares distintas a la inscripción de la demanda, luego el argumento que en este sentido esbozó el apelante carece de fundamento». Respecto al reproche frente a la «estrategia» de no solicitar embargo y secuestro de los bienes involucrados en

esbozó el apelante carece de fundamento». Respecto al reproche frente a la «estrategia» de no solicitar embargo y secuestro de los bienes involucrados en la causa mortuoria, dijo el Consejo Superior que no acogía tal postulado en el entendido que: «(…) el abogado no sólo desde el momento que recibió poder para actuar, sino a lo largo de todo el tiempo que demoró el proceso mencionado, pudo solicitar el secuestro y aún el embargo de los bienes muebles e inmuebles y de esta manera evitar que los mismos fueran usufructuados y enajenados por herederos distintos a sus poderdantes; estrategia que sí hubiera garantizado que las quejosas de manera equitativa hubieran accedido a la sucesión de los bienes y los frutos que éstos produjeran; pero el abogado se apartó de este deber que lejos de constituir su mal llamada "estrategia" lo que deja entrever es el poco interés y desidia que tenía para proteger los intereses de sus mandatarios. (…) De manera que, tal y como lo señalara el seccional de instancia el disciplinado, era el encargado de salvaguardar los intereses de sus prohijadas, y estar al pendiente de las decisiones adoptadas por el Juzgado, y mediante los postulados procesales que el ordenamiento jurídico reviste a las partes, presentar memoriales, peticiones, solicitudes, recurrir providencias, registrar el secuestro, y lograr el embargo y secuestro de los bienes, en tanto estas medidas no eran incompatibles con las demás actuaciones procesales».

peticiones, solicitudes, recurrir providencias, registrar el secuestro, y lograr el embargo y secuestro de los bienes, en tanto estas medidas no eran incompatibles con las demás actuaciones procesales». Referente a otro de los alegatos justificando la inercia procesal con fundamento en el cese de actividades de losRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 10 juzgados por los distintos paros convocados, sostuvo la corporación disciplinaria que: «(…) la tesis que sus actuaciones estuvieron revestidas de la celeridad debida y que la inactividad procesal o la demora en el mismo se debió a dilaciones de la parte demandante y al cese de labores del Juzgado, ante el paro judicial convocado por Asonal; esta Sala de Decisión Superior, concluye que tal y como se dijera, no se están estudiando situaciones anteriores al otorgamiento del poder en febrero de 2014, toda vez que se reprocha su inactividad con posterioridad a esta fecha, esto es desde enero a agosto de 2015. Así, al analizar la probanza obrante en el proceso, se tiene que efectivamente el abogado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto fue inoperante en las gestiones encomendadas, especialmente en la de propender por el efectivo goce de los bienes a los que tenían derecho su poderdantes; pues pese a su intención de defender los intereses de sus representados, las vías tomadas para dicho fin no eran las más adecuadas y sí afectó el trámite de la

los que tenían derecho su poderdantes; pues pese a su intención de defender los intereses de sus representados, las vías tomadas para dicho fin no eran las más adecuadas y sí afectó el trámite de la actuación; actuar eminentemente culposo dado que no se evidenció la intención de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado». Luego, en lo relativo a la falta de honradez atribuida, por retener las copias de la partición y la sentencia aprobatoria con la constancia de ejecutoria, que le fueron entregadas en el año 2017 por parte del Juzgado Décimo de familia; indicó que: «(…) tampoco son de recibo las argumentaciones del profesional del derecho, pues era imperativo que se las entregara a sus clientes, o al menos llevarlas a la Oficina de Instrumentos Públicos para que fueran inscritas así las matrículas inmobiliarias estuvieran en trámite de corrección; y el haber dejado los documentos en la portería del edificio donde tiene su oficina para que fueran reclamados por las quejosas, en nada justifican su actuar, toda vez que, la realizó posterior a la interposición de la queja que hoy nos ocupa, sin atender los varios requerimientos que al respecto elevaran sus poderdantes y hoy quejosas sin justificación alguna, actuación dolosa en el entendido queRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 11 el abogado de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de las diferentes pruebas allegadas al

11 el abogado de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de las diferentes pruebas allegadas al expediente, y de la propia declaración del disciplinado (…)». Finalmente, frente a la tasación de la sanción, la sala accionada precisó que: «(…) el disciplinado manifestó que la sanción fue desbordada en la medida en que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios; aunado a la exagerada severidad de la sanción; situación que no es de recibo, toda vez que revisado el fallo impugnado el seccional de instancia contempló esta ausencia de sanciones disciplinarias al momento de tasar la sanción a imponer. En el presente caso, considera esta superioridad que la sanción impuesta, si bien no fue la menor de aquéllas, tampoco fue la más drástica, cumpliendo así con la debida proporcionalidad, en el entendido que actuaciones como la desplegada por el abogado, de contera, desprestigian la profesión de abogado del cual se le exige el mayor grado de probidad, honestidad y acuciosidad. En ese orden de ideas, es claro para esta Superioridad, que se deberá confirmar la providencia objeto de impugnación toda vez que se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del investigado frente a los cargos irrogados, y a la gravedad que presenta la misma no solo frente a los intereses de su representado sino, de igual manera, ante la sociedad y

igual que la responsabilidad del investigado frente a los cargos irrogados, y a la gravedad que presenta la misma no solo frente a los intereses de su representado sino, de igual manera, ante la sociedad y guarda concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007» (fls. 241 a 280, cd. Copias). Conforme lo reseñado, ningún reproche merece la determinación adoptada, toda vez que, se itera, fue producto de un examen atento de la problemática planteada, el cual no se observa que haya sido caprichoso o inconsulto; por el contrario, aquélla se soportó en respetables fundamentos fácticos y jurídicos, es decir, en un estudio de las pruebas allegadas y en la aplicaciónRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 12 normativa pertinente, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los profesional del Derecho, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan el caso de análisis; en tal sentido, en reiteradas ocasiones ha dicho la Sala: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le

Derecho, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan el caso de análisis; en tal sentido, en reiteradas ocasiones ha dicho la Sala: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC107262015, STC1496-2016). Y es que, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 13 Es decir, el accionante no puede pretender hacer prevalecer su propia interpretación a la de la autoridad

13 Es decir, el accionante no puede pretender hacer prevalecer su propia interpretación a la de la autoridad acusada y atacar, por esta vía, lo que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En todo caso, no fue por desconocimiento de la ley, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación desfasada que la autoridad disciplinaria tomó su decisión, pues por los motivos que con suficiencia expuso, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la salvaguarda contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la negativa del auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 14

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRad. n° 11001-02-30-000-2020-00054-01 14 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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