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CSJ - STC3101-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3101-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3101-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Johana Álvarez Botero contra el Juzgado Dieciséis de Familia y la Comisaría Primera de Familia de esta capital , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar nº 075-15 / 2015-00384.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en el de sus dos menores hijos, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de la niñez y « a una vida libre de violencia », presuntamente vulnerados por lasRad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

autoridades convocadas, al levantar las medidas de protección adoptadas en el marco del asunto antes referido.

2. El tribunal a-quo, sintetizó los hechos, así: (…) que junto con sus hijos son víctimas de la violencia psicológica, emocional y verbal por parte del señor Eduardo Mantilla Serrano su ex esposo, pues a finales del año 2013 le informó que se quería separar y

(…) que junto con sus hijos son víctimas de la violencia psicológica, emocional y verbal por parte del señor Eduardo Mantilla Serrano su ex esposo, pues a finales del año 2013 le informó que se quería separar y en venganza y retaliación, [él] inició en su contra siete procesos judiciales con el fin de quitarle sus hijos, difamándola [supuestos hechos de violencia intrafamiliar, enfermedad mental, esquizofrenia, etc.], sin embargo recuperó a sus menores en julio del año 2018. (…) que de los procesos que tiene en su contra, el de fecha 20 de noviembre de 2014 de restablecimiento de derechos, nunca se lo notificaron, pues se enteró de su existencia por un memorial que la abogada del señor Mantilla presentó en la Comisaria aquí accionada. (…) que ante los hechos de violencia, el 2 de marzo de 2015 solicitó medida de protección ante la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, por el ocultamiento de sus hijos por parte del padre [la que concluyó] el 30 de noviembre de 2016 imponiendo medida de protección a su favor y de sus hijos, y en contra del señor Mantilla Serrano, decisión que fue apelada y confirmada (…) el 23 de mayo de 2017; inconforme con ello, el señor Mantilla instauró acción tutela que negó el Tribunal y confirmó la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2017. (…) que simultáneamente con la medida de protección denunció [penalmente] por violencia intrafamiliar al progenitor de sus hijos,

confirmó la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2017. (…) que simultáneamente con la medida de protección denunció [penalmente] por violencia intrafamiliar al progenitor de sus hijos, proceso que está para audiencia concentrada para el 29 de enero de 2020. (…) que el señor Mantilla Serrano el 7 de febrero de 2018 solicitó ante la comisaria accionada, levantamiento de la medida de protección, 2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

llevándose a cabo audiencia el 20 de noviembre de ese mismo año, en la cual la Comisaria nunca se hizo presente sino que toda la audiencia la dirigió la abogada de apoyo, lo que deduce, configuraría una irregularidad, sumado a que desechó sus pruebas y no la dejó hablar. Que sin las garantías procesales y la vulneración de sus derechos y de sus hijos el 6 de febrero de 2019, la Comisaria decidió levantar la medida de protección porque los hechos de violencia se habían superado, dejando de lado el incidente de incumplimiento que había presentado en agosto de 2018 por violencia psicológica emocional y verbal el cual advierte, no se tramitó. (…) que la apelación contra la resolución que levantó la medida de protección le correspondió a la Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, quien confirmó la decisión el 16 de enero de 2020, bajo un análisis arbitrario de las pruebas, vago, sin aplicar reglas de la sana crítica e incumpliendo lo establecido en la sentencia T-338/18 sobre la

arbitrario de las pruebas, vago, sin aplicar reglas de la sana crítica e incumpliendo lo establecido en la sentencia T-338/18 sobre la perspectiva de género».

3. Pretende, «se revoque el fallo del Juzgado 16 de Familia de Bogotá del 16 de enero de 2020 (…), y deje sin efecto el de la Comisaría Primera de Familia Usaquén II del 6 de febrero de 2019» (fls. 17 a 41, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Eduardo Mantilla Serrano, querellado en el trámite por violencia intrafamiliar, tras relatar en extenso los acontecimientos que, en su sentir, conllevaron la ruptura de la unidad familiar, así como lo actuado dentro de los pleitos surgidos en relación con los hijos comunes, pidió « denegar el amparo» porque al levantar las medidas de protección, los acusados no incurrieron en ilegalidad alguna, pues «no existe

3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

siquiera prueba sumaria» que demuestre pretermisión de etapas procesales «o se haya violado el debido proceso», y que lo resuelto cuenta con «apoyo probatorio» (fls. 19 a 104, ibídem).

2. La Juez Dieciséis de Familia de Bogotá se opuso a lo pretendido, ya que la actora no señala « el error judicial que considera se dio, pues se limitó a calificarla de contraria a derecho y de vulnerar sus derechos fundamentales », y que su despacho « valoró cada elemento probatorio allegado al proceso », por lo que « la tutela

considera se dio, pues se limitó a calificarla de contraria a derecho y de vulnerar sus derechos fundamentales », y que su despacho « valoró cada elemento probatorio allegado al proceso », por lo que « la tutela resulta improcedente por ausencia de actuar arbitrario» (fl. 106, ibíd.).

3. La Juez Veintiséis de Familia de esta ciudad, informó que bajo el radicado 2015-00001, tramitó y decidió el proceso de custodia de los menores por quienes la acá querellante aboga, y como la decisión fue adversa al actor, éste adelantó acción de tutela que fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (fl. 155, ídem).

4. La Comisaria Primera de Familia Usaquén 2, dijo atenerse « a lo que se determine con las diligencias contentivas del trámite de la medida de protección No. 075 de 2015 que se encuentra en este momento en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá » y por tanto a lo allí determinado (fls. 173 y 174, ib.).

5. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, conceptuó que procede las confirmación de la tutela, pero no porque el juzgado hubiera incurrido en defecto fáctico y ausencia de motivación, sino por « haber inaplicado un precedente obligatorio, cual es el de incluir en el análisis y

4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

motivación de la decisión, una mirada diferencial denominada como

inaplicado un precedente obligatorio, cual es el de incluir en el análisis y 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

motivación de la decisión, una mirada diferencial denominada como perspectiva de género, para que, con base en ella, pudiera concluir si procedía o no el levantamiento de las medidas de protección». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el auxilio implorado, al encontrar que la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en relación con la resolución del incidente de levantamiento de las medidas de protección, «incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y falta de motivación, sumado a que, inaplicó indebidamente la norma [artículo 18 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la ley 575 de 2000] , en lo atinente a la legitimación en la causa por activa, pues la norma señala que son « las partes » y no una de ellas la que deben invocar la cancelación de medidas, y anotó que la accionada «nada dijo (…) sobre la violencia de género que alegó la señora Johana Álvarez Botero ». Por tanto, dejó sin efectos esa decisión, y ordenó al juzgado que nuevamente « resuelva la apelación contra la resolución proferida el 6 de febrero de 2019 por la Comisaría de Familia de Usaquén II» (fls. 165 a 168, cd. 1).

IMPUGNACIONES

1. El vinculado Eduardo Mantilla Serrano, criticó al tribunal a-quo porque «omitió valorar de principio a fin» los

IMPUGNACIONES

1. El vinculado Eduardo Mantilla Serrano, criticó al tribunal a-quo porque «omitió valorar de principio a fin» los argumentos expuestos al contestar la tutela, y permitió «reabrir un debate concluido, lo que torna improcedente la acción »; que era infundado aseverar su falta de legitimación para incoar el incidente, porque él « no solo tenía la calidad de parte procesal,

5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

sino que me asistía pleno interés para actuar ». También indicó que no debió declararse «una valoración defectuosa del material probatorio», porque «lo que pareciera advertirse es una inconformidad con el sentido de la decisión por no abordarse desde la óptica que a juicio del Tribunal era la deseable », y en extenso manifestó que eran infundadas las argumentaciones de la demandante (fls. 205 y 206, ibídem; 4 a 18 cd. Corte).

2. La titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá también impugnó, reclamando otro análisis sobre la actuación emanada de su despacho, pues en su criterio no es acertado que se hubiera aducido por el tribunal que el señor Mantilla Serrano carecía de legitimación para provocar el incidente de levantamiento de las medidas, y de manera contradictoria, al fallar se le ordenara resolver de nuevo el recurso de apelación propuesto en ese trámite accesorio. Dijo que no incurrió en el yerro fáctico ni en el de falta de

contradictoria, al fallar se le ordenara resolver de nuevo el recurso de apelación propuesto en ese trámite accesorio. Dijo que no incurrió en el yerro fáctico ni en el de falta de motivación que se le endilgan, porque hizo « una adecuada valoración probatoria » y en el estudio del caso no se requería tratar el tema de «violencia de género» (fls. 207 y 208, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al tramitar y resolver el incidente de desacato dirigido a cancelar las medidas de protección por violencia intrafamiliar adoptadas en el marco 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

del proceso nº 075-15 / 2015-00384, las cuales estaban previstas a favor suyo y de sus dos menores hijos. Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por la Comisaría de Familia Usaquén II, el estudio se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, por corresponder a la definición del caso traído para su debate en esta sede, ya que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados

sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que se realiza al reclamo constitucional y con vista en la información proporcionada por los intervinientes y la que reposa en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala establece que el fallo estimatorio de primera instancia será avalado, porque la determinación censurada carece de motivación suficiente y ello constituye desafuero que amerita la intervención de este excepcional mecanismo jurídico. 3.1. Preliminarmente, es necesario precisar que contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, para la cesación de los efectos de las medidas de protección, según lo previsto 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 y concordante con el parágrafo 2º, artículo 3º del Decreto 4799 de 2011, el trámite a seguir es el incidental que conlleva traslado a la

parágrafo 2º, artículo 3º del Decreto 4799 de 2011, el trámite a seguir es el incidental que conlleva traslado a la contraparte y un consecuente debate probatorio para soportar la decisión. 3.2. Dicho lo anterior, para abordar el análisis de la decisión confutada, es menester contextualizar el asunto con base en la información que reposa en la foliatura, partiendo para ello de la providencia del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Comisaría de Familia de Usaquén, ante la demanda elevada por la acá accionante, resolvió el proceso por violencia intrafamiliar precisando que «en aras de garantizar una sana convivencia familiar, la paz y la armonía (…) y en especial una adecuada protección a la familia», consideraba «necesario imponer una medida de protección definitiva (…) a favor de Johana Álvarez Botero, en contra de Eduardo Mantilla Serrano», consistente en ordenarle al querellado en mención, « no volver a incurrir en los hechos objeto de la queja». Concretó enseguida la Comisaría de Familia que al señor Mantilla Serrano, «le queda prohibido agredir verbal, psicológica o emocionalmente a la señora Johana Álvarez Botero, en cualquier lugar donde se encuentre o por cualquier medio», del mismo modo, «le queda prohibido al agresor, impedir u obstaculizar el derecho de rol materno como su derecho a tener comunicación directa con sus

cualquier lugar donde se encuentre o por cualquier medio», del mismo modo, «le queda prohibido al agresor, impedir u obstaculizar el derecho de rol materno como su derecho a tener comunicación directa con sus hijos, a estar informada de las actividades cotidianas de aquellos (….)»; también le advirtió que tenía vedado «desplegar cualquier acto de violencia y/o maltrato infantil en contra de sus hijos (…) », y dispuso 9Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

que el agresor acudiera « a tratamiento reeducativo y terapéutico especializado por psicología, el cual se hace extensivo a las víctimas Johana Álvarez Botero y los niños (…). Los costos de los procesos terapéuticos los debe asumir el agresor de acuerdo con la Ley 294 de 1996». Igualmente el expediente evidencia que entre las partes y en relación con sus descendientes, se mantuvo el conflicto, pues ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (inicialmente 3º de descongestión), cursaba el litigio de custodia y cuidado personal impetrado por el señor Mantilla Serrano, el cual fue admitido desde el 26 de enero de 2015 y se falló, a favor de la hoy solicitante, el 31 de julio de 2018. Tal resolución dio lugar a que el allí demandante mostrara su inconformidad recurriendo a la acción de tutela, cuyo fallo desfavorable en las instancias finalmente fue avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión, señalando que la definición de la custodia de manera adversa

cuyo fallo desfavorable en las instancias finalmente fue avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión, señalando que la definición de la custodia de manera adversa a sus pretensiones, no vulneraba los derechos fundamentales invocados (ver sentencia T-033 de 2020). 3.3. Así las cosas, pese a la tensión que provocaba la vigencia de procesos judiciales, inclusive ante instancias penales, el señor Mantilla Serrano pidió a la Comisaría « el levantamiento de la medida de protección», aduciendo haber cumplido con lo dispuesto en los «seguimientos» realizados por dicha entidad. A dicha pretensión se opuso la acá accionante, en tanto denunciaba «hostigamientos» por parte de su ex esposo, que motivaron pedirle a la Comisaría verificar el 10Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

«incumplimiento» a las medidas ordenadas a su favor; decretadas las pruebas en audiencia del 20 de noviembre de 2018 (fls. 3 a 9, ibíd.), la referida autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales accedió a lo pedido por el agresor mediante proveído del 6 de febrero de 2020. La anterior determinación fue apelada por la apoderada judicial de la accionante, indicando, entre otros reparos, que en la Comisaría no se adelantó un trámite que respetara el debido proceso, que la decisión adolece de una completa y debida valoración probatoria; destacó que sin miramiento de

judicial de la accionante, indicando, entre otros reparos, que en la Comisaría no se adelantó un trámite que respetara el debido proceso, que la decisión adolece de una completa y debida valoración probatoria; destacó que sin miramiento de las pruebas que incorporó, no apreció que los procesos terapéuticos ordenados para ella y sus niños «no han finalizado», porque el agresor «no ha cancelado los honorarios de la terapia a la que asiste mi representada »; del mismo modo, afirmó que «se ha continuado la violencia de carácter psicológico » por parte de su ex marido (fls. 10 a 16, ídem). Concedido el recurso con observancia en el parágrafo 2º, artículo 3º del Decreto 4799 de 2011, con fallo del 16 de enero de 2020 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá confirmó el levantamiento de la medida de protección definitiva que se había establecido a favor de la aquí reclamante; para ello, de manera somera relacionó los medios de convicción adosados al expediente, absteniéndose de argumentar jurídicamente para consolidar son solvencia, si estaban o no dadas las circunstancias que ameritaran cesar las órdenes impartidas para proteger la integridad de la señora Álvarez Botero y de sus dos menores hijos. 11Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

En ese sentido, la funcionaria cognoscente se limitó a señalar que las pruebas recaudadas, daban cuenta de que el

11Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

En ese sentido, la funcionaria cognoscente se limitó a señalar que las pruebas recaudadas, daban cuenta de que el señor Mantilla Serrano había acreditado con «los comprobantes de pago y consignaciones» que cubrían tratamientos psicológicos y que según « certificación» expedida por médico especialista tras el proceso terapéutico a él practicado, el resultado era que «goza de salud mental excelente », y que como dicha prueba «no fue tachada de falsa, ni controvertida en su momento procesal oportuno», merecía ser valorada de cara a la prosperidad de su pretensión; ahora, frente a « las demás afirmaciones expuestas en el recurso de apelación», solo indicó que: «se le pone de presente a la recurrente que de acuerdo a las pruebas recopiladas y debidamente valoradas se puede concluir que el señor Eduardo Mantilla Serrano, ya cumplió con las medidas de protección que le fueran impuestas por la Comisaría de Familia de Usaquén II» (fls. 43 a 51, ídem). 3.4. De lo antes expuesto se colige que la providencia que definió en segunda instancia el trámite incidental, carece de razones que permitan acreditar un acucioso estudio jurídico del asunto, pese a que comprendía temas de relevancia constitucional como la violencia intrafamiliar que involucran menores de edad y eventualmente de género. Concretamente, en la decisión criticada, la juez accionada: (i) omitió realizar un claro y expreso

involucran menores de edad y eventualmente de género. Concretamente, en la decisión criticada, la juez accionada: (i) omitió realizar un claro y expreso pronunciamiento sobre los reparos formulados por la apelante, como era su deber; (ii) inobservó que las medidas de protección impuestas, a excepción de asistir a las terapias y cancelar los honorarios, se fijaron para prevenir el conflicto familiar y por tanto generan, respecto del agresor, 12Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

obligaciones de «no hacer». Ante ello, no aludió si las medidas implicaban para el demandado, una carga que cualquier otro ciudadano no estuviera llamado a soportar, o si por el contrario, podían satisfacerse por el requerido, ejerciendo un cabal comportamiento como ex esposo y padre de dos niños; y, (iii) se abstuvo de realizar una inferencia clara y directa de la situación expuesta por la allí demandante, con sujeción a los medios de prueba ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, y atendiendo la normativa y jurisprudencia aplicables al tema bajo estudio. 3.5. En este orden, como no hay respuesta a los puntuales reproches que se acaban de esbozar, la conclusión a que llegó el despacho accionado y que la actora censura, más allá del defecto fáctico, configura el de carencia de motivación suficiente, que legitima la intervención del juez del resguardo. Nótese que la sentencia no refiere las

más allá del defecto fáctico, configura el de carencia de motivación suficiente, que legitima la intervención del juez del resguardo. Nótese que la sentencia no refiere las eventuales consecuencias que podrían darse tras declarar innecesarias las medidas preventivas surgidas a raíz del complejo conflicto familiar, cuando para ello, los supuestos fácticos no habían sido verificados en su integridad. Sobre esta temática, la Corte denota que la importancia de motivar las providencias, radica en la seguridad jurídica que de tal proceder surge, pues para que las decisiones se ajusten a derecho, del juez de la causa se requiere un completo estudio del sustento fáctico y normativo que soporte las pretensiones y defensas planteadas. Cuando ello no es así, como acontece en el caso bajo el presente examen, la tutela deviene procedente para hacer respetar las 13Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

prerrogativas superiores al debido proceso y el acceso a una eficiente y eficaz administración de justicia, ya que con tal instrumento se remueve la actuación cuestionada para ser renovada corrigiendo las omisiones advertidas. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto al artículo 55, dijo que: « (…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia

Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto al artículo 55, dijo que: « (…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto » (CC C-037/96). Subraya la Sala. En sentencia T-709 de 2010, recordó que de tiempo atrás esa deficiencia se había tenido como causal para la procedencia de la tutela, al señalar que «a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». 14Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

Para esta Corporación, el defecto en comento se

providencias judiciales». 14Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

Para esta Corporación, el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva a que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC3534-2019, 20 mar. 2019, rad. 00676-00, entre otras). En ese mismo sentido, la Corte ha dicho que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que

contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada entre otras en STC95362018, 26 jul. 2018, rad. 00316-01). 15Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

En suma, se vislumbra que en la definición del incidente para cancelar las medidas de protección establecidas a favor de la accionante y de sus dos menores hijos, la funcionaria judicial encartada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y las prerrogativas superiores de los niños que representa, en la medida en que no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica para dar por superada la crisis familiar que originó su establecimiento. En tales

prerrogativas superiores de los niños que representa, en la medida en que no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica para dar por superada la crisis familiar que originó su establecimiento. En tales circunstancias, procede la injerencia del juez constitucional y con ello la orden para corregir el yerro de procedibilidad del amparo que se acaba de explicar.

4. Conclusión.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, por cuanto el despacho accionado incurrió en el defecto de falta de motivación suficiente para resolver la actuación bajo censura constitucional, se confirmará la concesión del amparo, y con ello, la ratificación de la declaratoria de invalidez de la providencia dictada por la juzgadora ad quem el 16 de enero de 2020, y la orden para que proceda a renovar dicha actuación, atendiendo lo observado en esta instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 16Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones explicadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

17Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00037-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

18

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