CSJ - STC3102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3102-2020 Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 22 de enero de 2020 , que negó la acción de tutela promovida por Gloria Milena Márquez Chávez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n° 2018-00077-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en desarrollo del precitado juicio.Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01
2. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, y según lo aducido en el escrito inicial, se extraen como hechos relevantes para resolución del presente amparo los siguientes: 2.1. Bancolombia S.A., adelantó en contra de Gloria
Milena Márquez Chávez y de Edwin Mendoza Mejía el
hechos relevantes para resolución del presente amparo los siguientes: 2.1. Bancolombia S.A., adelantó en contra de Gloria Milena Márquez Chávez y de Edwin Mendoza Mejía el proceso n° 2018-00077-00, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, quien dictó sentencia el 28 de marzo de 2019 ordenando seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 22 de abril de 2019, la gestora del resguardo solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que «el título ejecutivo (hipoteca sobre bien de interés social) no es base de recaudo de otra clase de obligaciones diferentes a las señaladas en la siguiente normatividad 1. -Ley 70 de 1931., 2.-Ley 91 de 1936., 3. Ley 9 de 1989 (…)». 2.3. El estrado convocado, el 10 de julio de 2019, rechazó de plano la anterior solicitud, determinación frente a la cual la interesada formuló reposición y subsidiariamente apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 13 de agosto de esa anualidad, y el segundo se concedió en el efecto devolutivo y fijó término de 5 días para que consignara las expensas necesarias «para la reproducción de todo el expediente». 2.4. El 19 de septiembre anterior, el apoderado de Márquez Chávez manifestó que el despacho acusado no le 2Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01
2.4. El 19 de septiembre anterior, el apoderado de Márquez Chávez manifestó que el despacho acusado no le 2Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01 indicó el valor que debía cancelar para las copias, por lo que pidió que procediera en tal sentido. 2.5. El 20 de septiembre de 2019, la autoridad judicial acusada no accedió a la fijación de expensas solicitada por la recurrente relievando que «(…) como bien se señaló en auto de 13 de agosto de 2019, era necesaria la reproducción total del expediente, por ende, la carga de revisar la cantidad de folios existentes en el proceso y verificar el valor de cada copia en el Acuerdo número PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondía a la parte recurrente» , en consecuencia declaró desierto el recurso de apelación, proveído frente al que se interpuso reposición, que se resolvió manteniendo incólume la decisión. 2.6. La accionante asegura que la situación que le «imposibilitó cumplir con lo estipulado en el artículo 324 del C.G.P, [fue porque] no se fijó el monto de la misma y en consecuencia no le pudo suministrar al juzgado por que (sic) jamás se fijó su valor».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se ordene al juzgado accionado revocar el auto de fecha 20 de septiembre de 2019 mediante el cual se negó a
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se ordene al juzgado accionado revocar el auto de fecha 20 de septiembre de 2019 mediante el cual se negó a establecer el valor de las expensas para la reproducción del expediente ordenadas por el artículo 324 del C.G.P., cuando el recurso de apelación se surta en el efecto devolutivo» (ff. 1 a 4, cd 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, resaltó que la 3Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01 deserción del recurso de apelación obedeció a que la parte interesada no aportó las expensas necesarias para la reproducción del expediente (ff. 15 y 16, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que «se avizora negligencia de la parte accionante para actuar dentro de los términos estipulados en las actuaciones del proceso en cuestión, esto es su deber de suministrar el pago de las expensas conforme lo establece el artículo 324 del CGP» (ff. 32 a 37, íb). IMPUGNACIÓN La formuló la accionante sin exponer argumentos adicionales (f. 47, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado
La formuló la accionante sin exponer argumentos adicionales (f. 47, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo lesionó las garantías denunciadas por la convocante al dictar el proveído de 20 de septiembre de 2019, por medio del cual (i) no accedió a la solicitud de fijación de expensas para la reproducción del expediente, y (ii) declaró desierta la apelación formulada por la demandada en virtud del hipotecario n° 2018-00077-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01 Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Razonabilidad de la providencia censurada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la
86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Razonabilidad de la providencia censurada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se encuentra acreditado que los argumentos aducidos por la autoridad accionada en el proveído de 20 de septiembre de 2019 no fueron el resultado de un actuar antojadizo, o arbitrario, que constituya desviación alguna del ordenamiento jurídico que tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional. En efecto, la determinación acusada se soportó en que «(…) era necesaria la reproducción total del expediente, por ende, la carga de revisar la cantidad de folios existentes en el proceso y verificar el valor de cada copia en el Acuerdo número PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la 5Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01 Judicatura, correspondía a la parte recurrente y no a [esa] oficina judicial», Puntualizó, que en razón a que el término conferido a la parte recurrente para que sufragara el costo de las copias finalizó sin que la interesada obrara de conformidad se imponía declarar la deserción del recurso de apelación acorde a lo preceptuado en el canon 324 del Código General del Proceso. Conforme a lo enunciado, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, contrario a
acorde a lo preceptuado en el canon 324 del Código General del Proceso. Conforme a lo enunciado, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa aplicable al asunto y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Nótese, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al del juez convocado y atacar, por esta senda, la decisión que asegura 6Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01 desfavorece sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en
para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque la decisión cuestionada se
2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque la decisión cuestionada se cimentó en la norma aplicable al caso concreto, lo que descarta la vulneración aducida por la convocante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00234-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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