CSJ - STC3103-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3103-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3103-2020 .Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00109-01 (Aprobado en sesión dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Andrés Hincapié contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe , así como las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al « principio de favorabilidad », presuntamente conculcados por la
1Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00109-01 autoridad judicial convocada, con el auto pronunciado el 5 de diciembre de 2019. Y aun cuando no eleva una pretensión concreta, ni tampoco explica cuál es el yerro en que se incurrió con la mentada providencia, del sustento fáctico elaborado por el actor, se establece, en últimas, que lo que demanda es la invalidación de tal determinación, para que el Tribunal
mentada providencia, del sustento fáctico elaborado por el actor, se establece, en últimas, que lo que demanda es la invalidación de tal determinación, para que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, proceda a analizar de fondo la petición que elevó a fin de lograr la libertad por « pena cumplida» (fl. 18, cdno. 1).
2. Como sustento de lo referido comenta el gestor, que mediante proveído del 5 de diciembre del año anterior, la Colegiatura convocada mantuvo incólume en sede de apelación, la decisión del 12 de agosto anterior del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que negó la solicitud de libertad por pena cumplida por él elevada, posturas que, dice, desconocen garantías primarias, en tanto que ni el juez de ejecución ni el ad quem «opin[aron] nada sobre (…) cómo pagó su condena », ni «cuál es la hora de salida » que debe concedérsele, teniendo en cuenta que fue capturado a las 7 a.m. del 25 de julio de 2008 (fl. 1, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00109-01 actuaciones surtidas al interior de la causa penal que se adelantó en contra de Hincapié Arango por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir, informó que en
actuaciones surtidas al interior de la causa penal que se adelantó en contra de Hincapié Arango por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir, informó que en proveído del 5 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del Juez vigilante de la condena que aquél se halla descontando, de negar la libertad reclamada; que notificado personalmente de la misma, el procesado hizo otra solicitud para que se le precisara la hora en la cual debía concedérsele la «salida», pedimento que fue remitido el 14 de enero de los corrientes al citado Despacho del conocimiento, para que le imprima el trámite de rigor (fls. 23 y 24, Cit.). b. A su turno, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito judicial, después de relacionar el trámite procesal seguido en el marco del juicio penal adelantado contra el aquí interesado, puso de presente que habiendo recibido del ad quem la última solicitud formulada por éste, se resolverá «en el momento procesal oportuno» (fl. 36, Cit). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que, «el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite que se adelanta en virtud de la solicitud de libertad por pena cumplida aun no ha llegado a
resguardo implorado, tras advertir que, «el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite que se adelanta en virtud de la solicitud de libertad por pena cumplida aun no ha llegado a conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación ante el juez natural y ordinario, motivo por el cual, la parte 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00109-01 actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda» (fls. 40 a 57, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor de la salvaguarda, sin manifestar los motivos de su descontento (fl. 67, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y
que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00109-01
2. En el presente asunto, la inconformidad del accionante se soporta, en lo fundamental, en que dentro del comentado litigio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiese resuelto mediante proveído del 5 de diciembre de 2019, «confirmar» el auto de 12 de agosto anterior, mediante el cual el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad le negó la libertad por pena cumplida que reclamó, pues, en su opinión, no se hizo en debida forma el respectivo cómputo.
3. Sin embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón a que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus
artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial» , salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En ese orden de ideas, como a la fecha aún no se ha desatado la última de las peticiones elevadas por el actor en torno a la puntual temática, pues instó a la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta que se le aclarara, entonces, « cuándo y a qué hora »
5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00109-01 es que debe darse su salida del centro carcelario en el que se encuentra recluido, una vez termine de descontar la condena que le fue impuesta, no cabe duda que el aquí interesado deberá aguardar a lo que dentro del proceso se resuelva.
5. Y es que de tiempo atrás esta Corte ha precisado, que el sindicado o condenado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el Estatuto Procesal Penal, en raz ón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad
constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el Estatuto Procesal Penal, en raz ón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; de ahí que, como todavía puede el actor debatir las inconformidades que ahora denuncia ante el juez natural, tal y como ocurrió, no es procedente acudir al juzgador de tutela para que intervenga en el proceso, no sólo porque se desconocería la independencia y la autonomía de que está revestido el director del litigio para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la tutela para la protección de los derechos superiores, mas no para su declaración.
6. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00109-01 nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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