CSJ - STC3103-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3103-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3103-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Zuleta Márquez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2020-00057.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Maira AdelaidaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00
2 Villamil Aguirre mediante escritura pública No. 2971 de 29 de noviembre de 2017 de la Notaría 3ª de Sincelejo 1 constituyó garantía hipotecaria respecto de un inmueble en favor de Raquel Mercedes Villamil Fernández. 2.1. Juan Andrés Cardenas Villamil adquirió el derecho real de dominio del inmueble referido por escritura pública No. 1684 de 10 de agosto de 2019 de la Notaría 3ª de
favor de Raquel Mercedes Villamil Fernández. 2.1. Juan Andrés Cardenas Villamil adquirió el derecho real de dominio del inmueble referido por escritura pública No. 1684 de 10 de agosto de 2019 de la Notaría 3ª de Sincelejo2-. Último que vendió -en escritura pública No. 452 de 10 de marzo de 2020 de la misma Notaría 3a Juan Guillermo Zuleta Márquez. 2.2. Raquel Mercedes Villamil Fernández promovió demanda ejecutiva contra Maira Adelaida Villamil Aguirre -como giradora de 2 letras de cambioy Juan Guillermo Zuleta Márquez -como propietario del inmueble hipotecado-, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Sincelejo -el 31 de agosto de 2021 4resolvió (i) « DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado Juan Guillermo Zuleta Márquez »; (ii) «SEGUIR adelante la ejecución contra la parte demandada»; (iii) «DECRETASE el avaluó y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se embargaren si fuere el caso», entre otros. Inconforme, el ejecutado formuló recurso de apelación. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -el 31 de mayo de 2023 5confirmó la « sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el
2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -el 31 de mayo de 2023 5confirmó la « sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el 1 Página 14, archivo “001Demanda”2 Página 1, Ibídem.3 Página 6, Ibídem.4 Archivo “48ActaDeAudiencia”5 Archivo “10SENTENCIA”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00 3 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo ». Decisión frente a la que el ejecutado -aquí accionanteformuló solicitud de aclaración6. 2.4. Surtidas otras actuaciones, previa solicitud de terminación del proceso por parte del ejecutado y de exhibición del título base de ejecución, el Juzgado a quo -el 22 de noviembre de 2024 7requirió a « la ejecutante para que, exhiba de forma física el original de la letra de cambio con fecha de creación de 29 de noviembre de 2017 ». Además, no accedió a «la solicitud de terminación del proceso …por incumplimiento de la demandante del deber previsto en el artículo 78 dela ley adjetiva… [porque] no se avizora [como] causal de terminación . Inconforme, el ejecutado formuló recurso de reposición y el subsidiario de alzada. Por su parte, la demandada formuló incidente de nulidad. No obstante, en proveído de 28 de febrero de 2025 8 confirmó el auto recurrido y denegó la alzada por
alzada. Por su parte, la demandada formuló incidente de nulidad. No obstante, en proveído de 28 de febrero de 2025 8 confirmó el auto recurrido y denegó la alzada por improcedente. Ante tal negativa, el aquí accionante formuló recurso de reposición y el subsidiario de queja9. 2.5. El Tribunal querellado -el 30 de abril de 2025 10negó «la solicitud impetrada por el ejecutado JUAN GUILLERMO ZULETA MÁRQUEZ, de aclaración de la sentencia de 31 de mayo de 2023». 2.6. El Juzgado enjuiciado -el 16 de mayo de 2025 11i) negó la solicitud de nulidad, ii) desestimó por improcedente 6 Archivo “11AGREGARMEMORIAL”7 Archivo “1670AUTOREQUIERE” 8 Archivo “1800AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS”9 Archivo “1820AGREGARMEMORIAL”10 Archivo “28CORRECCI_N”11 Archivo “1910AUTONIEGA”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00 4 el remedio horizontal incoado frente al auto de 28 de febrero pasado. A su vez, iii) concedió el de queja interpuesto de manera directa. 2.7. El Juzgado accionado -el 19 de junio de 202512fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. Determinación frente a la que formuló recurso de reposición y apelación13 y -en escrito separadodeclarar la nulidad14. 2.8. El Tribunal ad quem -el 16 de julio de 2025 15Determinación frente a la que formuló recurso de reposición y apelación13 y -en escrito separadodeclarar la nulidad14. 2.8. El Tribunal ad quem -el 16 de julio de 2025 15declaró «bien denegado… el recurso de apelación… frente al auto de 22 de noviembre de 2024». 2.9. El a quo -el 26 de agosto de 2025 16 i) rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del ejecutado, ii) confirmó el auto adiado 19 de junio de 2025. Y, iii) rechazó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 2.10. El gestor censura que en las providencias censuradas se incurrió en «DEFECTO ORGÁNICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, DEFECTO FACTICO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN». No obstante, no precisó porqué.
3. Depreca « dejar sin efecto las decisiones judiciales… de fecha 22 de noviembre de 2024, 28 de febrero de 2025, y 16 de mayo de 2025, proferida por El Juzgado Quinto Civil Del Circuito De 12 Archivo “2000AUTOSE_ALAFECHAREMATE”13 Archivo “2020AGREGARMEMORIAL”14 Archivo “2010AGREGARMEMORIAL”15 Archivo “04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS”16 Archivo “100AUTORECHAZA”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00
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5 Sincelejo; y la del 16 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Sincelejo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de lo actuado en el proceso, y defendió la validez de la decisión confutada.
2. Raquel Mercedes Villamil Fernández se opuso a las pretensiones del amparo.
3. Nestor Ojeda Martínez -quien dijo ser apoderado de María Adelaida Villamil Aguirrecoadyuvó la súplica constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad ; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la concesión del remedio de apelación frente al proveído que desestimó la terminación del proceso que promovió el tutelante17. 17 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00
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2. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Ciertamente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -el 16 de julio de 2025 18declaró «BIEN
de tutela no tiene vocación de prosperidad . Ciertamente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -el 16 de julio de 2025 18declaró «BIEN DENEGADO por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado JUAN GUILLERMO ZULETA MÁRQUEZ, frente al auto de 22 de noviembre de 2024, que negó la solicitud de terminación del proceso de la referencia». 2.1. Para adoptar esa determinación, recordó que el artículo 352 del CGP prevé que el recurso de queja tiene cabida «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación… para que el superior lo conceda si fuere procedente […]” ». De allí que corresponde al Superior jerárquico examinar « i) si se cumplieron o no las cargas procesales durante el trámite del recurso; ii) si la decisión por la que se acude en queja es o no apelable; y iii) si la alzada se presentó o no de manera oportuna». Lo cual soportó en la decisión AC584-2017 de esta Sala de Casación. Además, recordó que este « debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al proveído denegatorio de la apelación…». 2.2. Bajo ese panorama, explicó que «al examinar el ataque objeto de análisis, contra la providencia denegatoria de la apelación descrita previamente, se advierte que existió una indebida formulación del recurso de queja en contra de la providencia del 28 de febrero del
objeto de análisis, contra la providencia denegatoria de la apelación descrita previamente, se advierte que existió una indebida formulación del recurso de queja en contra de la providencia del 28 de febrero del 2025». Dado que el aquí accionante « aparentemente, impetró el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, al revisar el contenido de dicho embate, se observa que los argumentos del recurso 18 Archivo “04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00 7 horizontal se limitan a controvertir, nuevamente, la negativa de la A Quo a su solicitud de terminación procesal, crítica que ya había sido entablada contra el auto del 22 de noviembre del 2024 ». Con otras palabras, « no confrontó la improcedencia del recurso de apelación entablado contra el citado auto del 22/11/2024». Por lo anterior, concluyó que «el recurso de queja elevado por el señor Zuleta Márquez se desplegó de manera directa, y no como subsidiario del de reposición». Motivo por el que « no se cumplió con la ritualidad dispuesta por el ordenamiento jurídico, que prevé como un imperativo de procedencia, que la revaluación relacionada a la concesión de la alzada sea estudiada primero por el juez de primer grado». 2.3. Para ahondar en razones, si « se obviara esa falencia procesal», destacó que « aunque la solicitud del 07 de noviembre del 2024 propende por la terminación del trámite de la referencia, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas en
procesal», destacó que « aunque la solicitud del 07 de noviembre del 2024 propende por la terminación del trámite de la referencia, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del señor Zuleta Márquez, el auto que resolvió tal memorial, expedido el 22 de noviembre de 2024, se limitó a pronunciarse sobre la solicitud dirigida a finalizar el cauce ejecutivo ». Sin que se hubiera efectuado pronunciamiento relativo a las medidas cautelares. De ese modo, no podía soportar la procedencia del mecanismo vertical «en la hipótesis contenida en el numeral 8° del artículo 321 del CGP». Así las cosas, como «el proveído que niega la solicitud de terminación de un juicio no es apelable », estimó bien denegado el recurso vertical incoado.
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00 8 decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable19. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó (i) que el recurso de queja «se desplegó de manera directa», en tanto la aparente reposición no cuestionó la negativa al recurso de apelación; tan solo se enfiló a controvertir una vez más lo atinente a la terminación del proceso. Aún en el evento en que se omitiera lo anterior, (ii) el proveído que niega la terminación
apelación; tan solo se enfiló a controvertir una vez más lo atinente a la terminación del proceso. Aún en el evento en que se omitiera lo anterior, (ii) el proveído que niega la terminación del proceso no está enlistado en el artículo 321 del CGP como apelable, sino el que lo da por finalizado, por lo que la alzada estuvo bien denegada. Y, (iii) lo que atañe a la terminación del proceso misma, por ende, también se recibe en términos de razonabilidad.
4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma 19 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00204-00
9 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala