CSJ - STC3104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3104-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02184-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Andrés Piedrahita Salom contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar , y, la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de las actuaciones penales a las que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 proceso, al acceso a la administración de justicia y a los «Derechos de las víctimas », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la tardanza en la definición de las indagaciones preliminares No. 201113058 y 2016-05757, así como en resolver los incidentes de
autoridades jurisdiccionales accionadas, con la tardanza en la definición de las indagaciones preliminares No. 201113058 y 2016-05757, así como en resolver los incidentes de desacato promovidos con ocasión de las acciones de tutela con radicado No. 2016-00183-00 y 2019-00182-00, y, por último, con la negativa de reasignar aquellas actuaciones. Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a) al Fiscal General de la Nación o a quien corresponda, «reasign[ar] los expedientes [penales citados] a fin que sean repartidos a Fiscalías Seccionales delegadas de Medellín (ciudad de residencia de las víctimas y denunciantes) », o subsidiariamente, a cualquiera de las «Fiscalías Seccionales delegadas de Cartagena y se le conceda un término perentorio para pronunciarse de fondo», y, b) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de esa ciudad, «pronuncia[rse] de fondo sobre los incidentes de desacato y trámites de cumplimiento de las sentencias de tutela [referenciadas]» (fl. 10, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en noviembre de 2011 y abril de 2016 presentó las denuncias que dieron lugar a las actuaciones penales referidas en líneas precedentes, la Fiscalía 55
que pese a que en noviembre de 2011 y abril de 2016 presentó las denuncias que dieron lugar a las actuaciones penales referidas en líneas precedentes, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la aludida capital, quien asumió su conocimiento desde el 20 de febrero y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, no les ha dado impulso alguno, no obstante sus reiteradas solicitudes, las 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 cuales han sido coadyuvadas por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de un derecho de petición que le elevó para que hiciera vigilancia sobre las mismas. Asevera que para lograr la definición pronta de la indagación preliminar No. 2011-13058, promovió la acción de tutela con radicado No. 2016-00183-00, cuyo amparo fue concedido en sede de impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 16 de agosto de 2016, en el que ordenó que «EN UN PLAZO
RAZONABLE DEBERÁ DISPONER LAS ÓRDENES QUE SEAN
NECESARIAS Y ADOPTAR LAS DECISIONES DE FONDO QUE
CORRESPONDAN, CONSIDERANDO LAS PETICIONES QUE HA
ELEVADO EL ACTOR DENTRO DE DICHA ACTUACIÓN PROCESAL».
Refiere que en vista de la inactividad de la fiscalía
CORRESPONDAN, CONSIDERANDO LAS PETICIONES QUE HA
ELEVADO EL ACTOR DENTRO DE DICHA ACTUACIÓN PROCESAL».
Refiere que en vista de la inactividad de la fiscalía accionada, el 1° de marzo de 2019 solicitó la apertura del correspondiente incidente de desacato, lo cual ocurrió solo hasta el 29 de mayo siguiente, el que inexplicablemente fue decidido el 26 de junio de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de dicha urbe, en el sentido de abstenerse de sancionar al funcionario incidentado, pero ordenó abrir en cuaderno separado incidente de cumplimiento, el cual, pese a reiteradas solicitudes allegadas en los meses de agosto, septiembre y noviembre de ese mismo año, no ha sido resuelto. Señala que a la par de dicho trámite incidental, radicó dos escritos ante la oficina del mencionado fiscal, solicitando «(i) información y copias de dichos expedientes, (ii) impulso procesal 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 (pronunciamiento de fondo) y (iii) Hacer las gestiones necesarias para la conformación de Comités Técnico-Jurídicos, respectivamente, entre otros», y como transcurrió casi un mes sin recibir respuesta, inició otra acción de tutela con radicado No. 2019-00182-00, cuya salvaguarda fue concedida el 28 de agosto del año pasado por la Corporación mencionada con antelación, para que se diera respuestas a sus peticiones dentro de las 48 horas
salvaguarda fue concedida el 28 de agosto del año pasado por la Corporación mencionada con antelación, para que se diera respuestas a sus peticiones dentro de las 48 horas siguientes, lo cual no ha sucedido, pues aunque el 18 de septiembre siguiente se impartió trámite al correspondiente incidente de desacato, este aún no ha sido fallado, desconociéndose con ello lo dispuesto en la sentencia C-367 de 2014. Finalmente sostiene, que no obstante haber pedido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que reasignara las susodichas pesquisas penales a otro fiscal, está le contestó, en virtud de otra acción de tutela que impetró contra esa autoridad, que con ocasión del traslado de esa solicitud a la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la misma no era procedente, lo que, asegura, no se compadece con la tardanza que han tenido dichas actuaciones, razones todas éstas por las cuales estima que las reseñadas autoridades le quebrantaron las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 11, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, solicitó denegar el resguardo 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 implorado, comoquiera que conforme lo acreditó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la
implorado, comoquiera que conforme lo acreditó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado No. 2016-00183-00, ya dio el respectivo impulso procesal a la indagación preliminar No. 2011-13058, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que la mora es justificada cuando obedece a problemas de exceso de carga laboral (fls. 160 y 161, ibídem). b. La Directora Seccional de Fiscalía de Bolívar pidió declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto ha tramitado las solicitudes de reasignación formuladas por el accionante, respetando el debido proceso y conforme a la normativa aplicable (fls. 163 a 166, Ob.). c. El Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación , aunque extemporáneamente, se opuso al éxito del auxilio invocado, tras manifestar que «de manera clara, precisa, congruente y consecuente atendió la solicitud del señor Piedrahita Salom sin que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno» (fls. 203 y 204, Cfr.). d. Las demás autoridades acusadas y los vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la protección invocada, con fundamento en que «la Fiscalía 55 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01
guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la protección invocada, con fundamento en que «la Fiscalía 55 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena en su contestación se limitó a pronunciarse sobre el radicado 130016001128201113058, pero nada dijo sobre el trámite dado a la indagación preliminar 2016-05757, a pesar de que el accionante acreditó que el mismo Ministerio Público ha coadyuvado sus solicitudes de impulso procesal», y si bien indicó que «presenta problemas de exceso de carga laboral, no suministró ninguna información o evidencia que así permita inferirlo». Por su parte anotó, en relación con el amparo peticionado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que «dicha autoridad guardó silencio, por lo que lo procedente es dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 », amén que «en este caso no hay elementos de juicio para considerar que la mora está justificada porque al consultar en el sistema de consulta de la Rama Judicial no hay reportes sobre que se hayan impulsado o resuelto los incidentes de desacato que la autoridad accionada apertura». De otro lado señaló, en cuanto al memorial allegado por el actor durante el trámite, que «los hechos nuevos que presentó en relación con la indagación preliminar 130016001128201113058, siguen
accionada apertura». De otro lado señaló, en cuanto al memorial allegado por el actor durante el trámite, que «los hechos nuevos que presentó en relación con la indagación preliminar 130016001128201113058, siguen guardando relación con el amparo concedido mediante la sentencia STP11609-2016 proferida el 16 de agosto de 2016 dentro del radicado 130012204000201600183 (N.I. 87150), porque la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada fue la de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…, por la mora presentada en esas diligencias». Finalmente acotó, frente a la queja elevada contra la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 la Nación, que la misma no podía prosperar, ya que dichas autoridades «tramitaron adecuadamente las solicitudes de reasignación formuladas por el accionante». En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, que «si no lo ha hecho, en un plazo razonable, dentro de la indagación preliminar 130016001128201605757 disponga las órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado [el actor] y el Ministerio Público dentro de dicha actuación procesal»; y, a la Sala Penal del Tribunal Superior de
adopte las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado [el actor] y el Ministerio Público dentro de dicha actuación procesal»; y, a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, que «si no lo ha hecho, resuelva los incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-367 de 2014» (fls. 191 a 201, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en resumen, que i) el a quo constitucional no estudió los hechos nuevos que expuso con el escrito de tutela en relación con la mora en el trámite de la indagación preliminar No. 2011-13058, pues de haberlo hecho, no hubiese decidido estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela STP11609-2016; ii) que la protección otorgada frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena «es insuficiente», toda vez que no se le ordenó tomar algún tipo de medida para garantizar la misma de manera efectiva; y, iii) que tampoco se efectuó «un análisis de fondo de las razones que 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 esgrim[ió] para solicitar las reasignaciones» de las actuaciones penales a las que ha hecho alusión (fl. 248, Cit.).
CONSIDERACIONES
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 esgrim[ió] para solicitar las reasignaciones» de las actuaciones penales a las que ha hecho alusión (fl. 248, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01
carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Pablo Andrés Piedrahita Salom, se advierte con mira a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues no es cierto, como éste lo sugiere con insistencia, que el Juez constitucional de primer grado no haya estudiado los sucesos que han acaecido con posterioridad al fallo de tutela STP11609-2016, ya que por el contrario, al verificar que estos se refieren a la tardanza que aún después de este ha tenido el trámite y definición de la indagación preliminar No. 2011-13058, determinó que los mismos quedaban cobijados con la protección que se le otorgó en dicha decisión, en la medida que se ordenó a la autoridad instructora, que «en un plazo razonable, deberá disponer las órdenes que sean necesarias y adoptar las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado el actor dentro de dicha actuación procesal»1, por lo que es indudable, que tales manifestaciones se deben exponer ante el juez del desacato.
3. Por otro lado, tampoco aprecia la Sala que la orden impartida al Tribunal Superior de Cartagena sea insuficiente, pues, a más que ello fue lo que requirió el
3. Por otro lado, tampoco aprecia la Sala que la orden impartida al Tribunal Superior de Cartagena sea insuficiente, pues, a más que ello fue lo que requirió el accionante con la demanda de tutela 2, de acuerdo con el propio dicho de éste y la información que arroja el legajo, se observa que el aquí interesado en ninguna de las solicitudes que ha elevado hasta el momento, ha peticionado a dicha autoridad que adopte alguna medida especial distinta a hacer cumplir lo ordenado en aquélla determinación o darle trámite y definición a los incidentes de desacato que ha 1 Folios 14 a 34, cdno. 1. 2 Ver folios 6, 7 y 10, ídem.
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 promovido, como por ejemplo, modular el mandato impartido para garantizar que la salvaguarda dada se materialice en un tiempo determinado, conforme con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, todo lo cual viene a ser, entonces, un hecho nuevo alegado en esta instancia, el cual no puede ser analizado por la Corte, puesto que la susodicha Corporación no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fue puesto en consideración de ésta en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía iusfundamental al debido proceso.
ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía iusfundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1482-2020).
4. Finalmente, miente también el tutelante cuando afirma que el a quo constitucional no estudió de fondo la queja elevada contra la Directora Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación , toda vez que indicó que
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 dichas dependencias atendieron en forma correcta las solicitudes de reasignación de expediente elevadas por él, hecho que se puede corroborar en el plenario, pues de acuerdo con el oficio No. GTAE-0764 del 14 de agosto de
solicitudes de reasignación de expediente elevadas por él, hecho que se puede corroborar en el plenario, pues de acuerdo con el oficio No. GTAE-0764 del 14 de agosto de 2019, el último de los citados funcionarios le informó al actor que lo pedido no era procedente, ya que «los argumentos en los cuales se basa la solicitud, no corresponden a causas externas al proceso que perturban la objetividad o la imparcialidad del funcionario las cuales dificultan el desarrollo ordinario de la actuación », motivo por el cual debía adecuar su requerimiento «al artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018 », el cual prescribe que «[c]uando sea un tercero externo de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones. También, debe demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes direcciones, delegadas o la coordinación de las fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia» (fls. 112 y 113, Cit.).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02184-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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