CSJ - STC3105-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3105-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3105-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00100-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 11 de febrero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Ferley Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida y a «no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes », presuntamenteRad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle revocado la medida de prisión domiciliaria que le fue otorgada en el marco de la acción penal que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto las decisiones de 17 de julio y 12 de noviembre de 2019, y que como
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto las decisiones de 17 de julio y 12 de noviembre de 2019, y que como consecuencia de ello, se mantenga el subrogado que le había sido concedido (fl. 7, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que dentro de las pesquisas adelantadas en su contra desde el 4 de octubre de 2018 se le impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria por su «estado grave de salud», esto es, «parapleji[a]», además de artritis, «ITU complicada recurrente », « vejiga neurogénica, secundaría a TRM, hemorroides, síndrome anémico », el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de 7 años de prisión, negándole no solo el sustito de la suspensión condicional de la pena, sino también, el beneficio referido en líneas anteriores, por lo que ordenó su ingreso a un establecimiento penitenciario.
Indica que aunque apeló esa determinación, pues la «evaluación médico legal (…) concluyó que (…) requería de cuidados y acompañamiento de tercero», la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto, tras considerar que en el dictamen de manera alguna se hizo alusión a que 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01
acompañamiento de tercero», la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto, tras considerar que en el dictamen de manera alguna se hizo alusión a que 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 su situación fuera incompatible con la vida en reclusión, desconociendo, inclusive, dice, que por sus dolencias no solo el traslado al centro penitenciario La Paz de Itagüí se suspendió, sino que por el hacinamiento carcelario el estado de sus enfermedades se puede hacer más gravoso, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan sus garantías superiores y habilitan la intervención del juez de tutela en su caso (fls. 2 a 8, íd.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones criticadas son del resorte de las autoridades jurisdiccionales que conocieron del proceso criticado (fls. 150 y 151, y 155 a 160, Cit.). b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó, que la determinación criticada no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «simplemente es consecuencia directa de la condena a él impuesta, por lo analizado precisamente en la sentencia penal» (fl. 187, ídem).
criticada no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «simplemente es consecuencia directa de la condena a él impuesta, por lo analizado precisamente en la sentencia penal» (fl. 187, ídem). c. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad puntualizó, que a la hora de realizar la 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 ponderación respecto de la sustitución perseguida se debe tener en cuenta, que aunque el actor desde el año 2000 padece la enfermedad que lo aqueja, ello no le impidió encabezar la organización a través de la cual delinquía desde el 2010 (fls. 188 y 189, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que el proceso penal que se adelanta contra el gestor «aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso (…) de casación que interpuso (…) contra la decisión de segunda instancia (…); siendo [éste] (…) el medio instituido para reclamar por los dislates en los que, supuestamente, incurrió el Tribunal»; a más que hasta la fecha, el traslado al centro de reclusión no se ha realizado y el inconforme tiene garantizada la prestación de los servicios de salud por encontrarse afiliado al régimen contributivo (fls. 204 a 214, ídem) LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares
inconforme tiene garantizada la prestación de los servicios de salud por encontrarse afiliado al régimen contributivo (fls. 204 a 214, ídem) LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando, de una parte, que su traslado al centro de reclusión ya se hizo efectivo; y de la otra, que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, pues desistió del recurso extraordinario de casación (fls. 222 a 227, íd.). 4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se
censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se resolvió, entre otras, «CONFIRMAR» en lo que interesa, la decisión dictada el 17 de julio anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que «NEG[Ó] al condenado (…) los beneficios de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena» en el marco de la acción penal en la que Ferley Muñoz, aquí tutelante, resultó condenado a la pena de 7 años de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v., como responsable del punible de concierto para delinquir agravado, pues en sentir de éste, se desconoció que por las múltiples patologías que lo 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 aquejan, no puede purgar su pena en un establecimiento intramural.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. El 4 de octubre de 2018, se legalizó la captura del ciudadano Muñoz imponiéndole medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria, a más de realizar la respectiva imputación de cargos.
3.2. Comoquiera que el sindicado se allanó a la
consistente en prisión domiciliaria, a más de realizar la respectiva imputación de cargos.
3.2. Comoquiera que el sindicado se allanó a la conducta ilícita que le fue endilgada, 17 de julio de 2019 el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en su contra, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y revocando el beneficio de la detención domiciliaria, luego de advertir que el castigo impuesto (7 años), «impide que se conceda la suspensión condicional (…), pues el requisito objetivo es que debe ser cuatro años o menos», sin contar que por el tipo del delito (concierto para delinquir agravado), las normas penales prohíben que se conceda al condenado la «prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena », salvo cuando el estado grave de salud del procesado sea incompatible con la reclusión intramural, aspecto frente al cual el dictamen practicado para el efecto certificó, que si bien «la enfermedad que padece el procesado (…) es grave », lo cierto es que «en ningún momento indica que sea incompatible con la privación de la libertad en establecimiento carcelario».
6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 3.3. Finalmente, el 12 de noviembre del año pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe ratificó
6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 3.3. Finalmente, el 12 de noviembre del año pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe ratificó íntegramente lo resuelto, con sustento en que «el concepto que se está valorando en esta oportunidad es únicamente el que fue practicado (…) en abril del [2019], a instancias del juez de conocimiento, y para los precisos efectos de resolver la solicitud de prisión domiciliaria (…) en consecuencia ningún otro dictamen podía tenerse en cuenta »; de ahí que, entonces, «si bien es cierto la plejia de las extremidades inferiores y la paresia de extremidades superiores que sufre hace casi ya 10 años el señor Muñoz es un padecimiento físico que puede volver más difícil su situación de reclusión intramural (…) en realidad dicha condición como tal no resulta incompatible con la reclusión carcelaria, bajo el entendido que ésta en sí misma no va a poner en peligro su vida o su salud, como tampoco la prisión domiciliaria va a mejorar su situación (…). De otro lado, el delito por el que se condenó (…) es uno de suma gravedad si se tiene en cuenta que (…) el [condenado] era líder de una banda delincuencial denominada como “La Treinta” (…) que por casi una década se dedicaron en el sector nororiental de la ciudad a cometer un sinnúmero de delitos entre los que cuentan homicidios, desplazamientos forzados, extorciones, tráfico de estupefacientes, etc., lo cual por obvias razones creó, además una situación de zozobra para toda la comunidad
sinnúmero de delitos entre los que cuentan homicidios, desplazamientos forzados, extorciones, tráfico de estupefacientes, etc., lo cual por obvias razones creó, además una situación de zozobra para toda la comunidad que está bajo el flujo de ese grupo criminal. Por último, pero a la vez lo más importante, es un hecho por demás revelador de la personalidad del condenado, que éste a pesar de sufrir de las parálisis antes referidas desde hace casi 10 años, durante todo ese tiempo ha estado liderando la temible banda criminal que, al igual que otras, tienen aterrorizada a la ciudad de Medellín, lo cual indica con una altísima probabilidad que Muñoz va a continuar desde su propio hogar con todas sus actividades delincuenciales, lo que manda al traste con todos los fines de la pena, especialmente el de prevención especial, 7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 (…) por ser uno de los que menos flexibilidad puede recibir al momento de analizar el sustito de la prisión domiciliaria» (fls. 21 a 29, Cit.).
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando
una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo decidido respecto del lugar donde debe pagar la condena, determinación que se soportó en concepto emitido por un experto, quien sin desconocer la situación médica de éste, estableció con objetividad que la misma no era incompatible con la vida en reclusión, la condena impuesta, y, las posibilidades de reincidencia, para concluir, que no era procedente acceder a la suspensión y sustitución de la pena reclamada por aquél. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la 8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC832como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC8322020). En igual sentido se ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).
5. Ahora, en cuanto a la sobrepoblación carcelaria alegada por el gestor para soportar su inconveniencia de ser trasladado a un centro carcelario, cabe decir que, « si bien es una problemática que aqueja los centros de reclusión del país, no por ello, dicha situación tiene la entidad suficiente para considerar cumplidos los requisitos que exige la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave »1, máxime cuando para atender las patologías que padece no solo cuenta con el sistema general de salud al que se encuentra afiliado, sino además, con el sistema propio del régimen carcelario.
6. Finalmente se advierte, que de cambiar las condiciones del gestor, y previo dictamen del médico legista que determibe que efectivamente su estado de salud es
sistema propio del régimen carcelario.
6. Finalmente se advierte, que de cambiar las condiciones del gestor, y previo dictamen del médico legista que determibe que efectivamente su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión, puede solicitar ante
1 CSJ STP287-2019.
9Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01 el Juez que vigile el cumplimiento de la pena la sustitución de la misma, de conformidad con lo estipulado en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004.
7. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00100-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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