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CSJ - STC3106-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3106-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3106-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00154-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Sandro Manuel Pérez Mantilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver sobre la redosificación punitiva de la condena que le fue impuesta porRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que proceda a calcular nuevamente su

agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que proceda a calcular nuevamente su condena, «inaplicando el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad» (fl. 14, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que la precitada solicitud para disminuir del quantum de su condena, le fue negada el 19 de abril de 2019 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, decisión confirmada el 20 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin aplicar la norma que le es más favorable, como sí se hizo en el expediente No. 33254 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, en vez de ello, fraccionaron su pena para incrementarla en lo que al respecto estableció la Ley 1236 de 2008, y en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en vez de acudir únicamente a la precitada normatividad que señalaba un aumento inferior a aquélla, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 14, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO a). El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de

del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 14, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO a). El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 las principales actuaciones procesales surtidas en el asunto cuestionado, precisó que la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue casada parcial y oficiosamente por la Sala de Casación Penal de esta Corte, tras considerar que « la segunda instancia, al inaplicar la norma que regía antes de la Ley 1236 de 2008, y aplicando esta última indistintamente con el aumento punitivo generalizado de la Ley 890 de 2004, hizo más gravosa la situación, por lo cual modificó la pena impuesta a 172 meses 11 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal », cuando por los mismos conceptos venía condenado el aquí accionante a 194 meses de pena, motivo por el cual, en auto del 15 de abril de 2019, se negó la nueva redosificación solicitada por éste, decisión que mantuvo íntegramente el Superior el 20 de septiembre siguiente (fl. 39, ibíd.). b). El Procurador 238 Judicial Penal I manifestó, que el inconforme pide el recálculo de su condena con sustento en un precedente jurisprudencial que no le es aplicable,

siguiente (fl. 39, ibíd.). b). El Procurador 238 Judicial Penal I manifestó, que el inconforme pide el recálculo de su condena con sustento en un precedente jurisprudencial que no le es aplicable, pues «la sentencia mencionada debe interpretarse como que en casos en los cuales existe prohibición de descuento de penas por aceptación de cargos, la única vía posible, es que de aceptar cargos, se inaplique el incremento que esta Ley trajo para para esos delitos [Ley 890 de 2004], pero la Ley 1236 de 2008, que es Ley especial para el caso de delitos sexuales y mediante el cual modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual, regula los casos de delitos sexuales y la Ley 890 de 2004, la cual se promulga teniendo en cuenta que con la implementación del sistema legal acusatorio, entrarían en vigencia figuras como los preacuerdos, los cuales implicaban una sustancial rebaja de pena, entonces en los delitos de que trata la Ley 1121 no se consideraba proporcional el aumento de 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 penas que contemplaba la Ley 890 y es por eso, que jurisprudencialmente se reconoció que a quien acepte cargos en ese tipo de delitos, se debía imponer la sanción respectiva sin tener en cuenta el aumento punitivo de la Ley 890» (fl. 40, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, negó la salvaguarda reclamada, porque al tenor del artículo

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, negó la salvaguarda reclamada, porque al tenor del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen como función adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme; «no obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión», máxime cuando en el asunto revisado la Corte redosificó de oficio la condena que fue impuesta al aquí interesado (fls. 41 al 47, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01

asunto revisado la Corte redosificó de oficio la condena que fue impuesta al aquí interesado (fls. 41 al 47, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 El accionante replicó el fallo anterior, sin exponer motivo alguno (fl. 52, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que el condenado Pérez Mantilla cuestiona, concretamente, que en auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial haya confirmado la decisión del 15 de abril anterior del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de negarle la redosificación de la pena que está descontando por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, pues en su criterio, sí procede la disminución

descontando por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, pues en su criterio, sí procede la disminución punitiva al no aplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, acorde con la sentencia No. 33254 del 27 de febrero de 2013 de la Sala de Casación Penal. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01

3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para emitir la respectiva decisión: 3.1. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió al aquí interesado de la comisión de punibles antes referidos, determinación que fue replicada en apelación por la Fiscalía 233 Seccional de la misma ciudad, y el representante de la víctima. 3.2. Con fallo del 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal, dejó sin valor ni efecto dicha determinación, condenando al aquí accionante como autor responsable de la mentada conducta ilícita, a la pena principal de 194 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. 3.3. Contra lo resuelto el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. 3.3. Contra lo resuelto el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 9 de septiembre siguiente por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte. 3.4. Sin embargo, mediante proveído del 7 de octubre de la misma anualidad, dicha Corporación en ejercicio de la facultad del artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, casó oficiosa y parcialmente la mentada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, pero únicamente en cuanto a la dosificación punitiva, dejando las penas de prisión y de 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 inhabilitación para cargos públicos en 172 meses, pero manteniendo incólume lo demás. 3.5. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, quien el 19 de abril de 2019 negó la solicitud de redosificación que de la misma pidió el aquí inconforme (fl. 31, cdno. 1). 3.6. Apelada la decisión, fue confirmada el 20 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con sustento en que: «la pretensión del sentenciado se circunscribe a la redosificación punitiva con fundamento en la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que en su momento hiciera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

sentenciado se circunscribe a la redosificación punitiva con fundamento en la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que en su momento hiciera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 33254 de 27 de febrero de 2013», problema jurídico frente al cual precisó, que « los hechos que hicieron parte de esta investigación se suscitaron en Bogotá entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de julio de 2010, razón por la cual el trámite procesal se rigió bajo los postulados del sistema acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 », aplicando también al asunto el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que según el artículo 15 de la misma normatividad tenía vigencia a partir del 1º de enero de 2005, de modo que, « la Sala de Casación Penal oficiosamente redosificó la pena definida por [ese] Tribunal, sosteniendo que “las acciones típicas desplegadas por el acusado se desarrollaron en un periodo de 54.89 meses, pues, las ejecutadas en el primer periodo, entre el 1 de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008 suman un espacio de tiempo de 42.7 meses, es decir, 77,79%, mientras que las cometidas en vigencia de la Ley 1236 de 2008, entre el 23 de julio de 2008 y el 7 de noviembre del mismo año, por un

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 lado, y el 8 de noviembre de 2009 y el 30 de julio de 2010, por el otro, alcanzaron los 12.19 meses, o sea, 22.2%”». Así las cosas, precisó, al ser una conducta imputada en forma concursal y homogénea, a los actos del primer grupo aplicaba el aumento que establecía la ley 890 de 2004, en tanto a los segundos lo señalado en la Ley 1236 de 2008, que estableció un aumento en la punibilidad para el específico delito por el que fue sentenciado aquél. Y a continuación observó, que «la sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013 abordó el tema de la inaplicación del aumento genérico de penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto a la exclusión de beneficios estipulada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la que, dicho sea de paso, implicaba la comisión de delitos como “terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el

condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que este sea eficaz”. En esa oportunidad, la citada jurisprudencia expresó: “ Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena». 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 Resaltando del precitado pronunciamiento, que «en modo alguno incluyó o hizo referencia a los delitos contra la integridad, formación y libertad sexuales como los que trata esta causa, y por los que sobreviene para los menores, protección reforzada con base en el art. 44 Constitucional»; de manera que, «definida [en ese contexto] la sentencia condenatoria tanto por el Tribunal como por la Corte Suprema, por vía de casación, los jueces de ejecución de penas tienen competencia para redosificar las penas en el siguiente evento: “De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere

sentencia condenatoria tanto por el Tribunal como por la Corte Suprema, por vía de casación, los jueces de ejecución de penas tienen competencia para redosificar las penas en el siguiente evento: “De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.” Por consiguiente, luego del advenimiento de la Ley 1236 de 2008 no ha sido promulgada normatividad alguna que reduzca los límites punitivos del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, o que hubiese morigerado o despenalizado el aumento punitivo inherente al agravante atribuido a Pérez Manilla». Todo lo cual le permitió concluir, que «la providencia censurada debe ser confirmada, porque la solicitud de redosificación de la pena impetrada por el condenado Sandro Manuel Pérez Mantilla fue atendida oficiosamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia señalada en precedencia, donde de forma juiciosa discriminó que los hechos endilgados entre el 1º de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008 debía sancionarse con las penas que para el delito de actos sexuales abusivos contenía la versión del artículo 209 del Código Penal incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, de 48 a 90 meses de prisión. Los hechos posteriores fueron tasados punitivamente con fundamento en la modificación vertida por la Ley 1236 de 2008, es decir, de 9 a 13 años,

posteriores fueron tasados punitivamente con fundamento en la modificación vertida por la Ley 1236 de 2008, es decir, de 9 a 13 años, que con el agravante imputado, oscilaban entre 144 a 234 meses de prisión. Ahora, debe iterarse que fueron conductas sucesivas, de tal manera que su dosificación punitiva debía acoger lo que sobre el 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 concurso de punibles instituyó el artículo 31 del Código Penal, a partir de la punibilidad del comportamiento considerado más grave”»; además, «atendiendo que unos hechos investigados se suscitaron con posterioridad a la expedición de la Ley 1236 de 2008, la que, reiteramos, aumentó la pena del delito en comento, era sobre ese guarismo de -144 meses-, que debía partir la individualización de la sanción privativa de la libertad, tópico sobre el cual no hubo reparo alguno durante el trámite de casación porque se avenía la legislación sustantiva penal». Finalmente acotó, que «el juez de ejecución de penas únicamente revalúa las penas impuestas en las sentencias cuando con posterioridad una ley disminuye la punibilidad del delito, hipótesis que no se da en este evento, como que la jurisprudencia que cree favorable, si fue considerada por la Corte Suprema en la casación » (fls. 33 al 36, ibídem).

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la

fue considerada por la Corte Suprema en la casación » (fls. 33 al 36, ibídem).

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la determinación atacada se soportó en el atendible entendimiento de las normas sustanciales, procesales, y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada observó que, no solo en el proceso penal seguido contra el aquí accionante la Sala de Casación Penal ya había dosificado la sanción impuesta para disminuirla, cuando casó oficiosa y parcialmente la decisión condenatoria de segundo grado, sino que además, el pronunciamiento citado 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01 por aquél no podía ser aplicado para una redosificación en su caso, por haber sido elaborado para una categoría de delitos diferente de la verificada durante el juicio, máxime cuando tal recálculo punitivo es procedente únicamente para el evento de emitirse una ley posterior más favorable al condenado.

5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se

condenado.

5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ

STC825-2020). 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00154-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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