🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3107-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3107-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3107-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00174-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 11 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa Peñaloza Bueno contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma población y a las partes e intervinientes del asunto con radicación 2007-00127.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude a este mecanismo invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01

2. Del extenso escrito introductor, así como de la información recopilada se pudo establecer que en contra de Elsa Peñaloza Bueno y otras nueve personas, se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en favor de un tercero y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, emitió sentencia absolutoria el 27 de septiembre de 2019.

favor de un tercero y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, emitió sentencia absolutoria el 27 de septiembre de 2019. Dicha determinación fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación y el delegado del Ministerio Público, siendo resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 18 de noviembre de 2019 1, en el sentido de revocarla parcialmente y declarar la responsabilidad penal de Peñaloza Bueno por la segunda conducta punible indicada en precedencia, imponiéndole, en consecuencia, la pena de ciento cuarenta meses de prisión. La prenombrada promovió impugnación especial -por haber sido condenada por primera vez en sede de apelacióny casación, a la par que solicitó a la colegiatura ad quem cesar el procedimiento a favor suyo, supuestamente porque operó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, petición ésta que fue objeto de pronunciamiento mediante auto de 22 de enero del año en curso, inhibiéndose para resolverla de fondo «por falta de competencia». La accionante considera que la anterior providencia «da vida… a un defecto procedimental absoluto» toda vez que no hubo 1 Aclarada mediante auto de 5 de diciembre de 2019. 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 una decisión de fondo sobre su pedimento preclusivo, amén que «deja en vilo [su] situación jurídica… generando una serie de

2Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 una decisión de fondo sobre su pedimento preclusivo, amén que «deja en vilo [su] situación jurídica… generando una serie de perjuicios graves e irremediables [sic]».

3. Por lo anterior solicita, de manera principal, «declarar sin valor o efecto alguno el auto de… 22 de enero de 2020 [y] ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que de forma inmediata proceda a resolver la petición de preclusión… [sic]».

Subsidiariamente pide «disponer la preclusión de la actuación… [sic]» (fls. 1 a 15, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que los argumentos que esgrimió la colegiatura ad quem para inhibirse de resolver la solicitud de preclusión formulada por la convocante «son razonables, máxime cuando, en el presente caso no nos encontramos frente a un asunto meramente objetivo de conteo de términos» , adicionalmente que tal reproche debe ser formulado a través de las herramientas de impugnación consagradas en el ordenamiento jurídico (fl. 87, ibídem).

2. El magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, ponente de la sentencia de segunda instancia y del auto confutado, sostuvo que no se

2. El magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, ponente de la sentencia de segunda instancia y del auto confutado, sostuvo que no se vulneraron las prerrogativas fundamentales de Peñaloza Bueno toda vez que «esa corporación no podía pronunciarse sobre la solicitud por falta de competencia».

3Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 Solicitó no acceder al amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, comoquiera que la gestora pretende utilizar esta herramienta como una instancia paralela a la ordinaria, siendo que es a través del mecanismo de la doble conformidad que «debe exponer… el fenómeno extintivo que alega» (fls. 88 y 89, ib.).

3. El Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital santandereana pidió ser «desvinculado» del trámite en razón a que el motivo de la queja constitucional «no es de resorte de este despacho, por cuanto la solicitud hace referencia a una decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga» (fl. 91, ib.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que « el proceso penal que pretende controvertir se encuentra en curso» de allí que la pretensión de cesación del procedimiento «deba ser zanjada a través de los cauces ordinarios… mediante la sustentación del recurso de

controvertir se encuentra en curso» de allí que la pretensión de cesación del procedimiento «deba ser zanjada a través de los cauces ordinarios… mediante la sustentación del recurso de impugnación especial interpuesto… y, en caso de que la sentencia sea adversa a sus intereses, puede ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación» (fls. 92 a 98, cd.1) IMPUGNACIÓN La demandante disintió de la anterior determinación, reproduciendo los planteamientos consignados en el libelo introductor a los que agregó que como el fenómeno extintivo operó «dentro del término de ejecutoria» de la sentencia de 4Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 segunda instancia, correspondía al tribunal ad quem cesar el procedimiento (fls. 136 a 1478, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las prerrogativas denunciadas por Elsa Peñaloza Bueno al inhibirse de resolver la solicitud de preclusión por ella formulada, supuestamente, por carecer de competencia para ello.

2. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o

proceso penal se encuentra en curso. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de 5Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 índole procesal atribuibles al operador jurídico, pueden y deben seguir siendo propuestos a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando, aún si esa oportunidad se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que

defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda , se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP66032017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01

Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendiente de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. Sobre la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por

toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 7Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Solución al caso concreto.

Al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Homóloga de Casación Penal, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el

Al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Homóloga de Casación Penal, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es posible la intromisión del juez de tutela. Aunado a ello, cabe resaltar que Elsa Peñaloza Bueno activó los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico, tales como el mecanismo de la doble conformidad y el recurso extraordinario de casación (fl. 203, cd. anexos), de manera que será la Sala de Casación Penal la que estudie los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas la gestora en relación con la presunta omisión atribuida a la colegiatura ad quem al abordar el estudio de la solicitud de preclusión como efecto directo de la prescripción de la acción penal. 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 Y es que, conforme lo afirmó el tribunal convocado en el auto que es objeto de escrutinio, como la petición de cesación del procedimiento «ataca directamente la providencia de segunda instancia» por cuanto, en sentir de la gestora, «se profirió por fuera del término máximo» , corresponde a esta Corte, por conducto de la respectiva Sala Especializada, efectuar un estudio exhaustivo e integral de los motivos de la queja,

profirió por fuera del término máximo» , corresponde a esta Corte, por conducto de la respectiva Sala Especializada, efectuar un estudio exhaustivo e integral de los motivos de la queja, circunstancias que convierten las herramientas de impugnación ya ejercitadas, en instrumentos idóneos de protección. Sobre este medio de control, en materia penal, la Homóloga de Casación Penal ha precisado: «Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos » (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387). Y en otro pronunciamiento, ésa Sala al resolver una demanda de tutela similar resaltó: «Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de

manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías 9Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…) » (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto). En suma, al encontrarse en trámite la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, resulta anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del Tribunal de Cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.

5. Conclusión.

Habrá de confirmarse la decisión de la Sala a quo de negar la solicitud de amparo constitucional porque el amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso

amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00174-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11

Consultar sobre este documento ...