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CSJ - STC3108-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3108-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3108-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00055-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Jerson David Urrego Lesmes contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , trámite al que fue vinculado el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del citado municipio , así como las partes y los intervinientes del asunto que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicialRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01 accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 28 de octubre de 2019 dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Kristopher Daniel

Urrego Linares. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, «emitir y notificar la respuesta a [su] petición » (fl. 5, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que

de Zipaquirá, «emitir y notificar la respuesta a [su] petición » (fl. 5, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, y en la data señalada, formuló por correo electrónico varias solicitudes ante el Despacho accionad, sin que aún, afirma, haya recibido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía invocada (fls. 1 al 6, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que, entre los diversos escritos radicados por el acá gestor, está una solicitud de recusación, la cual desestimó en auto del 13 de febrero pasado, razón por la que remitió el expediente cuestionado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su cargo (fls. 16 y 17, ídem). 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01 b.) Por su parte, el Centro Zonal del ICBF de esa localidad, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto acusado, informó que ha dado respuesta a todas las inquietudes formuladas por el gestor, motivo por el que la vulneración alegada es inexistente (fls. 23 al 31, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la

gestor, motivo por el que la vulneración alegada es inexistente (fls. 23 al 31, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «el accionante elevó una petición el 28 de octubre de 2019, solicitando variada información que está relacionada directamente con el asunto que se discute en el proceso de restablecimiento de derechos y que de paso ‘se encuentra pendiente de notificación por estado’ de la providencia proferida el 13 de febrero de 2020, que ‘resolvió la solicitud de recusación elevada por el señor Urrego Lesmes’. De esta manera, ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir el despacho accionado, esté atada a los términos de respuesta que establece la Ley 1755 de 2015, pues recuérdese que las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos que al respecto establece nuestro estamento procesal pertinente» (fls. 69 al 72, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que no solamente la garantía de petición se encuentra conculcada, sino también su 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01 derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que el Juzgado acusado omitió resolver el recurso de reposición que formuló frente al auto del 12 de diciembre de 2019, mediante

derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que el Juzgado acusado omitió resolver el recurso de reposición que formuló frente al auto del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual se dispuso el «cierre definitivo » del proceso de restablecimiento de derechos motivo de censura constitucional. De otro lado, sostuvo que el estrado querellado no ha dado cabal cumplimiento a la orden contenida en el fallo STC13405-2019 de esta Corte; y, que formuló 4 acciones de tutela simultáneamente con la presente, pero fueron negadas por el Tribunal constitucional «sin una motivación que realmente diera cuenta del cumplimiento del mandato (…) plasmado en el Art. 86 de la Carga Magna » (fls. 74 al 83, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales,

comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones

4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01 que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos

Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. En el presente asunto, el accionante se queja porque a través de correo electrónico, el 28 de octubre del

5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01 año pasado elevó «derecho de petición » ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, sin que a la fecha se haya dado resolución a sus pedimentos.

4. Sin embargo, de los documentos obrantes en el plenario se aprecia lo siguiente: 4.1. Vía e-mail, en la fecha antes referida el acá gestor solicitó ante el estrado atacado lo siguiente: «[I]ndique el trámite impreso a cada memorial, teniendo en cuenta

que: a. El del 22 de octubre se refiere a la notificación del incumplimiento del fallo de tutela 2019-00241.

«[I]ndique el trámite impreso a cada memorial, teniendo en cuenta que: a. El del 22 de octubre se refiere a la notificación del incumplimiento del fallo de tutela 2019-00241. b. El del 23 de octubre se refiere a la solicitud de incidente de desacato por el presunto incumplimiento a un fallo de tutela. c. El del 24 de octubre se refiere al recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de un auto emitido por su despacho. d. El del 25 de octubre se refiere a una solicitud de información por los delitos presuntamente cometidos en contra de un niño de seis (6) años. e. El del 28 de octubre se refiere a la solicitud de información sobre el cumplimiento del procedimiento legal, en cuanto a la pérdida de competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa. Solicito se me informe el motivo por el cual se me exige la presentación personal, ante su despacho para tener conocimiento de las 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01 actuaciones realizadas por su despacho, pese a existir medios tecnológicos adecuados para garantizar la publicidad y conocimiento de dichas actuaciones, y de esta manera respetar el debido proceso y los derechos que asisten a los ciudadanos, como el de ejercer los recursos procedentes en contra de tales decisiones que al desconocerlos, lógicamente imposibilita y restringe el ejercicio de los derechos». 4.2. Mediante auto del 13 de febrero del año en curso,

procedentes en contra de tales decisiones que al desconocerlos, lógicamente imposibilita y restringe el ejercicio de los derechos». 4.2. Mediante auto del 13 de febrero del año en curso, la autoridad judicial convocada resolvió no admitir la recusación formulada por el aquí accionante dentro del subexamine, suspendió el adelantamiento del asunto, y, lo remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso.

5. Bajo el anterior panorama, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, ya que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo pretendido por el señor Jerson David se refiere a temas propios del proceso de restablecimiento de derechos en comento, que deben ser expuestos en el marco de dicho trámite a través de los distintos mecanismos previstos por el legislador en el ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que el actor haya formulado las solicitudes memoradas por vía de derecho de petición, no puede pretender que a esos requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01

6. Por otra parte, frente a los ítems denunciados por

de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma. 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01

6. Por otra parte, frente a los ítems denunciados por el accionante en el escrito de impugnación, se aprecia que son hechos nuevos alegados en esta instancia, los cuales no pueden ser analizados por la Corte, puesto que el Despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fueron puestos en consideración de éste en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1482-2020).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN

STC1482-2020).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00055-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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