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CSJ - STC3109-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3109-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3109-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00197-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 19 de enero de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Rosero Pérez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio pertenencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por laRad. No. 11001-22-03-000-2020-00197-01 autoridad jurisdiccional accionada, al no ordenar a la nombrada Oficina Registral, la corrección de la anotación en la que obra inscrita la sentencia del 17 de marzo de 2010, en la que se le declaró propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40353247.

la que obra inscrita la sentencia del 17 de marzo de 2010, en la que se le declaró propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40353247. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, realizar las gestiones pertinentes para que «se incluya su número de cédula en la anotación No. 5 » del referido certificado de libertad y tradición (fl. 6, cdno.1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar, que mediante sentencia del 17 de marzo de 2010, el Despacho convocado determinó que ella adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el

predio ubicado en la «carrera 5ª bis No. 108 A – 16 Sur», providencia en la que no se incluyó su número de identificación, y por ende, tampoco en la anotación en la que la misma fue registrada, situación que, dice, ha imposibilitado la venta del predio, lo que afecta sus garantías superiores (ídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá puso de presente, que la interesada no ha elevado ninguna solicitud de corrección del prenombrado fallo, ni mucho menos el «desarchivo» del respectivo expediente, 2Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00197-01

ninguna solicitud de corrección del prenombrado fallo, ni mucho menos el «desarchivo» del respectivo expediente, 2Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00197-01 motivo por el cual debe denegarse el amparo reclamado (fl. 27, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «resulta imperioso que la señora Rosero Pérez tramite previamente el desarchivo del expediente ante la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, en donde se encuentra ubicado desde el 27 de agosto de 2013», para que a partir de allí, eleve la correspondiente petición ante la autoridad judicial convocada, a fin de que se corrija la sentencia que estimó sus pretensiones de usucapión (fls. 29 a 30 anverso, ídem) LA IMPUGNACIÓN La tutelante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los planteados en el escrito inicial (fls. 44 y 46, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia

3Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00197-01 de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le

3Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00197-01 de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. Pues bien, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Martha Lucía, es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, «corregir» la sentencia pronunciada al interior del juicio de pertenencia por ella adelantado frente a María Cruz Bernal Vda. de Rivas y personas indeterminadas, en la que se accedió a sus intereses, pues según su dicho, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiera rectificado la anotación que de la misma se hizo en el folio de matrícula objeto del proceso, donde no obra su número de identificación, lo que le ha impedido, asegura, vender la heredad.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que dentro del preanotado asunto la interesada no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su

improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que dentro del preanotado asunto la interesada no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de que trata el inciso 3º del 4Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00197-01 artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues según el informe presentado al interior de estas diligencias por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, la gestora no ha elevado ante ese Despacho solicitud alguna tendiente a solucionar la situación de la cual se duele a través de este mecanismo excepcionalísimo, para que mediante el trámite correspondiente, y atendiendo las particularidades del caso, se determine la procedencia o no de la corrección de la sentencia que reclama, para que de esta manera, y de ser procedente, se dicten las órdenes a que haya lugar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, situación que, entonces, torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que no se trata de un mecanismo que pueda activarse según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, en razón a que éste «no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le

interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, en razón a que éste «no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley »

(CSJ STC1305-2020).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la gestora, pues lo cierto es que, no solo la

5Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00197-01 decisión de la cual se duele fue proferida en el año 2010, por lo que no existió una pronta reacción frente al supuesto agravio, sino que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, no siendo suficiente para ello la sola manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC120-2020).

5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC120-2020).

5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00197-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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