CSJ - STC3109-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3109-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3109-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-0074700
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Dorys Osorio Rueda, quien dice actuar como apoderada general de Daniela Cabeza Osorio, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 68001-31-03-008-2017-00284-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de Daniela Cabeza Osorio al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa anteriormente referenciado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00747-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La señora Daniela Cabeza Osorio impetró demanda a efectos de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con la sociedad Fénix Construcciones S.A. 2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado
a efectos de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con la sociedad Fénix Construcciones S.A. 2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 22 de julio del 2019 en la que resolvió « declarar confesa presunta a la demandante DANIELA CABEZA OSORIO, en los términos del artículo 205 del C.G.P. (…) ». Por ende, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y, correlativamente, desestimó la totalidad de las pretensiones. 2.3. La parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación. El Colegiado accionado, el 09 de febrero del 2021, desató la alzada en la que confirmó el fallo de primer grado. 2.4. La accionante denunció el defecto fáctico en que incurrió presuntamente el Tribunal por no haber valorado debida y conjuntamente las pruebas. En particular, adujo que «se puede inferir razonablemente que tomó como confesión la no presentación de la demandante, y no valoró o escuchó el testimonio de la suscrita que obra como apoderada general de la misma, poder que fue aceptado para la demanda y no fue declarado dentro de las excepciones como falta de legitimación en la causa por activa, y por el contrario se le dio mayor valoración a los aportados con el demandado». Consideró que el fallador « omitió dentro de la evaluación probatoria los requisitos de existencia, validez y eficacia del testimonioRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00747-00 3
Consideró que el fallador « omitió dentro de la evaluación probatoria los requisitos de existencia, validez y eficacia del testimonioRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00747-00 3 para su valoración a cada uno de ellos, cotejando junto con la experiencia, la sana crítica y los hechos puestos a su conocimiento como quiera, que no tuvo en cuenta el hecho que la suscrita, había realizado a la fecha pagos superiores a los establecidos en el plan de pagos y habiendo superado la Cuota inicial pactada».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, en su fallo, «se confirmó la providencia atacada, luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión; tal como con mayor detalle se indicó en la providencia aludida».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que «los argumentos de la accionante hacen referencia única y exclusivamente a la decisión proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga y en ningún momento realiza reproche a las decisiones tomadas por este despacho ni mucho menos van encaminadas a revocar alguna de éstas».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora, en su calidad de apoderada general de Daniela Cabeza Osorio, cuestionó la
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora, en su calidad de apoderada general de Daniela Cabeza Osorio, cuestionó la providencia proferida el 09 de febrero del año en curso, pues considera que en ella se incurrieron en yerros fácticos y por desconocimiento del precedente que viabilizan la perentoria salvaguarda constitucional.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00747-00
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2. Temprano se advierte que esta Sala no puede estudiar el amparo de fondo, toda vez que el poder general otorgado en favor de Dorys Osorio Rueda no la habilita para cuestionar, en nombre de Cabeza Osorio, la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada a través este mecanismo extraordinario de defensa.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» En este sentido, la Sala ha sostenido: « “(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”. “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentalesRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00747-00 5 presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces
5 presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)” » (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02). Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos
para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa». (CC T-024/19, 28 de ene. 2019). Y más aún, esta Sala ha considerado que el poder general no habilita para reclamar, a través del amparo, la protección de los derechos fundamentales de su poderdante. Ello pues, tal como se dijo en precedencia, el mandatoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00747-00 6 requerido para estos asuntos es especial. Al respecto, se explicó que: «(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita
del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 201100153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (…) [E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”» (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020). Así las cosas, si la accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a estudiar la legalidad de la actuación dictada por el Tribunal en el proceso judicial cuestionado.
legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a estudiar la legalidad de la actuación dictada por el Tribunal en el proceso judicial cuestionado.
3. En atención a las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00747-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00747-00
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