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CSJ - STC3110-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3110-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3110-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Bancolombia S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor imploró la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial y empresa encausadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00

Suplicó, entonces, «declarar la nulidad» de la sentencia proferida en apelación por la colegiatura denunciada el 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso verbal n.º 2017-00428, para, en su lugar, ordenarle dictar un nuevo fallo con el que «se tenga en cuenta todos los aspectos…» (folio 18).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá

cuenta todos los aspectos…» (folio 18).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá cursó la demanda instaurada por el tutelante contra Bancolombia S.A. (sucursal Centro Financiero), bajo la radicación referida a espacio y, en aras de que se declarara civil y contractualmente responsable a la demandada, por la sustracción de $181`136.982, 42 de su cuenta corriente, durante los días 13 y 14 de septiembre de 2016; suma por la que pidió condena, más indexación e intereses de mora desde el último día mencionado hasta el pago total y, en forma subsidiaria, la satisfacción de esas cantidades de dinero por responsabilidad derivada de «negligencia», por imputación «objetiva» o, con soporte en que el convenio bancario lo impuso el ente financiero «en blanco (…)[,] en uso de [su] posición dominante». 2.2. Notificada del auto admisorio la compañía enjuiciada se opuso a los hechos y pretensiones, al tiempo que planteó las excepciones de «[inexistencia] de responsabilidad civil [–] incumplimiento contractual deviene

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 del demandante» y «culpa exclusiva de la víctima». 2.3. Después de surtido el debate de rigor, el despacho judicial cognoscente profirió sentencia el 10 de

del demandante» y «culpa exclusiva de la víctima». 2.3. Después de surtido el debate de rigor, el despacho judicial cognoscente profirió sentencia el 10 de septiembre de 2019, en la que se estimaron imprósperos los planteamientos exceptivos propuestos, por lo que tras acceder a la declaratoria de responsabilidad civil contractual condenó a Bancolombia S.A. a pagar al activante $180937.281, 00 con intereses de mora comerciales a partir del 14 de septiembre de 2016, más la imposición de costas procesales. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial –en vía de apelación que interpusieron ambos extremos litigantes, aunque dispuesta la deserción respecto a la del promotor (por no sustentación) el 26 de noviembre de 2019–, modificó la decisión de primera instancia por medio de fallo calendado el 13 de diciembre siguiente, para, en consecuencia, determinar que el monto de la condena es de $79`800.000, 00, declarar próspera la defensa de fondo «culpa exclusiva de la víctima» sobre las demás reclamaciones económicas y aclarar que la fecha de liquidación es el 15 de septiembre de 2016. 2.5. El titular del resguardo censuró la determinación de la corporación judicial acusada , tildándola de incurrir en «defecto procedimental» derivado de aplicar indebidamente el artículo 176 del Código

determinación de la corporación judicial acusada , tildándola de incurrir en «defecto procedimental» derivado de aplicar indebidamente el artículo 176 del Código General del Proceso , por cuanto apreció un informe del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 Banco encartado carente de validez, al ser firmado por una persona distinta de la que practicó la investigación allí rendida y, así mismo, valoró en forma sesgada el testimonio de Ricardo Andrés Cardona Vallejo (analista técnico de Bancolombia S.A.), tomando sólo lo que convenía al extremo enjuiciado y en desconocimiento de que «éste [fue] un testigo de oídas». 2.6. Criticó también que el colegiado de Bogotá, pese a abordar la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SC18614-2016, 19 dic., rad. 2008-00312, con transcripción de lo ahí dicho respecto a la exoneración de la entidad financiera por culpa exclusiva del cuentahabiente, infirió la responsabilidad en él como corolario de no emplear un antivirus gratuito que le permitiera proteger sus transacciones virtuales; circunstancia que, en su sentir, es trasgresora de su garantía esencial al debido proceso, merced a que fue omitido en la alzada que Bancolombia S.A. nunca le

garantía esencial al debido proceso, merced a que fue omitido en la alzada que Bancolombia S.A. nunca le advirtió las precauciones a tomar, siendo su deber como profesional de la «actividad bancaria».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 79).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial manifestó que «la súplica [iusfundament]al no está llamada a [triunf]ar» , en la medida en que esta no es una oportunidad encaminada a «reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento», ni el mero desacuerdo con el acopio probatorio debe ser suficiente en procura de que se tome una decisión judicial en un sentido u otro; sostuvo atenerse «a las argumentaciones (…) vertidas» en el fallo de alzada disentido (folio 87).

2. El Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad rogó la improcedencia de la demanda tutelar, pues «no se ha presentado vulneración a los derechos del accionante y los hechos se refieren a inconformismos frente al fallo de segunda instancia…» (folio 97).

3. Bancolombia S.A. instó a la denegación de la

ha presentado vulneración a los derechos del accionante y los hechos se refieren a inconformismos frente al fallo de segunda instancia…» (folio 97).

3. Bancolombia S.A. instó a la denegación de la salvaguarda y a ser desvinculado del debate, con basamento en que el pretensor desperdició la oportunidad para ventilar al juez de apelación las inconformidades traídas en el libelo supralegal al declararse desierto su recurso el 26 de noviembre de 2019, a lo que añadió que las etapas del litigio n.º 2017-00428 se agotaron con apego a los lineamientos procedimentales vigentes (folios 90 a 92).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Consecuentemente, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Acerca de ello, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental

cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Se ha reconocido, pues, que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Bajo esa óptica y d escendiendo al sub examine, advierte la Corte que el tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción supralegal, toda vez que al resolver la alzada de Bancolombia S.A. en el proceso de responsabilidad civil n.º 2017-00428 que le promovió a aquella el tutelante, destacó del informe contentivo de la investigación interna de tal ente financiero, «sin observación o cuestionamiento alguno en cuanto a su autenticidad» y realizado a petición del cliente tras denunciar la sustracción , que éste «omitió tomar las debidas precauciones para evitar cualquier defraudación, como lo es tener un equipo protegido con antivirus» o «habilitar alertas para la inscripción de cuentas o el movimiento de dineros», hecho que dicho corporado estimó respaldado con el testimonio de Cardona Vallejo

antivirus» o «habilitar alertas para la inscripción de cuentas o el movimiento de dineros», hecho que dicho corporado estimó respaldado con el testimonio de Cardona Vallejo (técnico de la empresa) y en el «perfil transaccional» del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 cuentahabiente, quien solía realizar consignaciones cuantiosas. Así pues, refulge evidente que el ad-quem encartado incurrió en defecto fáctico, en tanto que se abstuvo de valorar en conjunto con dichas probanzas técnica y testimonial el contrato de creación de cuenta corriente (denominado CONVENIO DE VINCULACIÓN), suscrito por el gestor y dicho Banco el 10 de octubre de 2006, en cuyo clausulado si bien se estipulan para el cliente unos condicionamientos de seguridad en el manejo de «SERVIDORES ELECTRÓNICOS», lo cierto es que en ninguno de sus apartes se estableció como obligación para el cuentacorrentista «tener un equipo protegido con antivirus» a fin de precaver movimientos fraudulentos en las transacciones virtuales. Esa omisión en el examen emprendido por el juzgador de alzada causa extrañeza a esta Sala de la Corte, teniendo de presente que la acción judicial impetrada fue de responsabilidad civil contractual. Entonces, fluye palpable que antes de concluir la «culpa exclusiva de la víctima» por negligencia en el uso de sus operaciones transaccionales cibernéticas, con base en

judicial impetrada fue de responsabilidad civil contractual. Entonces, fluye palpable que antes de concluir la «culpa exclusiva de la víctima» por negligencia en el uso de sus operaciones transaccionales cibernéticas, con base en el informe investigativo allegado por Bancolombia S.A ., al colegiado de Bogotá le era atribuible auscultar y valorar integralmente el cuerpo del mentado CONVENIO DE VINCULACIÓN, en aras de determinar si era deber contractual del demandante poseer habilitado un antivirus en su ordenador, a lo que se destaca que aun 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 cuando el medio suasorio documental de la entidad financiera no fue objeto de controversia por su contendor tampoco podía dársele pleno apoyo, si a ello se agrega que ni siquiera hubo precisión en ese informe de si contractualmente fuese o no obligación del usuario (activante) mantener el referido antivirus; sea de resaltar el principio general del derecho de que a la parte le está vedado fabricarse su propia prueba1. Lo anteriormente dicho, itérase, constituye un yerro de índole fáctico, en desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, que a su turno preconiza: «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto , de acuerdo con las reglas de la sana crítica , sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…» (Se resaltó).

4. Ahora bien, sobre la cabida del resguardo, en

acuerdo con las reglas de la sana crítica , sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…» (Se resaltó).

4. Ahora bien, sobre la cabida del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Sala de Casación que: …ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la 1 Esta Corte dijo en sentencia CSJ SC, 23 may. 2006, rad. 1982-06846-01, reiterada en SC8605-2016, 27 jun. 2016, rad. 2007-00657-02 que: (…)constituye principio de señalada importancia, que a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba. “Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 191 del Código

lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 191 del Código General del Proceso]” (Sentencia 039 del 28 de marzo de 2003)… 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct.

función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

5. En conclusión, la sentencia de 13 de diciembre de 2019 carece de una debida valoración probatoria, toda vez que con esa determinación de alzada la Corporación cuestionada se privó de apreciar el informe de Bancolombia S.A. y la declaración del testigo técnico en conjunto con el contrato de creación de cuenta corriente

(denominado CONVENIO DE VINCULACIÓN ), ajustado entre el pretensor y dicho ente bancario el 10 de octubre de 2006, a fin de determinar si era o no obligación para el cuentacorrentista «tener un equipo protegido con antivirus», como se infirió de la mentada probanza documentaria.

6. Lo consignado impone respaldar el resguardo de

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 la garantía esencial al debido proceso del convocante , por lo que se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tras restar valor y efecto a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual modificó, en sede de apelación, el fallo proferido el 10 de septiembre anterior por el Juzgado 15 Civil de Circuito

la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual modificó, en sede de apelación, el fallo proferido el 10 de septiembre anterior por el Juzgado 15 Civil de Circuito de esta ciudad en el proceso de responsabilidad civil contractual n.º 2017-00428, emita el veredicto de reemplazo, acorde a la parte motiva de este pronunciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo del debido proceso de Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que reciba el expediente objeto de la presente queja, deje sin valor ni efecto el fallo de 13 de diciembre de 2019, modificatorio, en sede de apelación, del emitido el 10 de septiembre anterior por el Juzgado 15 Civil de Circuito de esta ciudad –y todas las actuaciones de que ello dependan– dentro del juicio de responsabilidad civil contractual instaurado por el accionante contra Bancolombia S.A. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 (sucursal Centro Financiero), bajo el radicado n.º 201700428.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00 (sucursal Centro Financiero), bajo el radicado n.º 201700428. Segundo. Cumplido lo anterior y, en un plazo no superior a quince (15) días, emita la determinación de alzada de reemplazo, acorde a los lineamientos impartidos en la parte motiva de este pronunciamiento. Por Secretaría remítasele copia de esta sentencia.

Tercero: Devuélvase el dossier recepcionado en calidad de préstamo al despacho judicial de origen, a quien luego de recibirlo se le conmina para que facilite su envío al mencionado tribunal, en aras de que se acate la orden aquí dada.

Cuarto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00625-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13

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