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CSJ - STC3111-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3111-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3111-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00155-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Condensa S.A. E.S.P. contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito , y, Cuarenta y Cuatro Civil Municipal , ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al buen nombre y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que en su contra

adelantó Proyecto HBS S.A.S. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos convocados, «declar[ar] sin valor ni efecto toda actuación surtida a

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos convocados, «declar[ar] sin valor ni efecto toda actuación surtida a partir del 9 de septiembre de 2019 dentro del [precitado] proceso» (fl. 88 vto., cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que « el 12 de agosto de 2019 » recibió aviso con que fue notificada del auto admisorio emitido en el referido asunto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en que se le corrió traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, por lo que al cumplirse el lapso, es decir, el 10 de septiembre siguiente, contestó el escrito introductor, presentó excepciones, objeción al juramento estimatorio y solicitó pruebas; no obstante, a partir « de un conteo erróneo de términos», dice, consideró que el citado término vencía el día 9 de ese mismo mes y año, por lo que resolvió no tener por contestada la demanda y fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decisión que reiteró en proveído del día 17 siguiente.

Asevera, que las precitadas determinaciones son ilegales, porque fueron encabezadas con números de radicado diferentes al asignado al proceso, y más importante aún, porque sí contestó el libelo dentro del término legal para

Asevera, que las precitadas determinaciones son ilegales, porque fueron encabezadas con números de radicado diferentes al asignado al proceso, y más importante aún, porque sí contestó el libelo dentro del término legal para 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 el efecto, motivos éstos por los cuales solicitó nulidad de todo lo actuado, la que fue resuelta desfavorablemente el 8 de octubre de ese mismo año, con sustento en que supuestamente el vicio « fue sanead[o], al no haberse presentado recurso alguno contra los autos del 9 y 17 de septiembre de 2019 », cuando es lo cierto que, dice, la primera decisión no era susceptible de ningún mecanismo al tenor del artículo 372 del Código General del Proceso, y la segunda, al desconocer que sí se manifestó oportunamente frente a la demanda, es «ilegal», ya que « de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) no ata ni al juez ni a las partes». Finalmente asegura, que a pesar de que apeló el rechazo de la nulidad, la determinación fue confirmada el 27 de enero del presente año por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, también «pretendiendo que se interpusieran los recursos contra unos autos que eran ilegales por devenir de un error judicial, y que no era susceptible de recursos por prohibición expresa de la ley », siendo que, afirma, el ad quem «reconoce su error (el conteo erróneo de términos) », y no obstante,

devenir de un error judicial, y que no era susceptible de recursos por prohibición expresa de la ley », siendo que, afirma, el ad quem «reconoce su error (el conteo erróneo de términos) », y no obstante, «responsabiliza» a Codensa del mismo, justificándose además en la inasistencia a la audiencia inicial que fijó «contrariando el procedimiento establecido en la ley», situaciones que en su criterio ameritan la intervención del juez de tutela a favor de la sociedad actora (fls. 78 al 89, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que el 27 de enero hogaño mantuvo el 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 auto del 8 de octubre de 2019, con que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad rechazó de plano la nulidad propuesta por la compañía aquí inconforme, porque «si bien el juzgado de primera instancia efectuó un errado conteo de términos frente a la contestación de demanda, la accionante en las decisiones de fechas 9 de septiembre y 17 de septiembre de 2019, guardó silencio frente a tal situación y solo hasta el día que se llevó a cabo diligencia del artículo 372 del C.G.P. fue que alegó la nulidad », por lo cual consideró con sustento en el numeral 1º del artículo 136 del C.G. del P., que la omisión saneó cualquier vicio (fl. 98, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

alegó la nulidad », por lo cual consideró con sustento en el numeral 1º del artículo 136 del C.G. del P., que la omisión saneó cualquier vicio (fl. 98, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras precisar que aunque « la queja constitucional recae sobre las providencias emitidas el 9 y 17 de septiembre de 2019, las que tuvieron por contestada extemporáneamente la demanda», el apoderado de Codensa «omitió censurar tales determinaciones, pues dejó de interponer los recursos de reposición y apelación que contra ellas procedía, conforme emerge de los artículos 318 y 321 numeral 1º del Código General del Proceso»; de manera que, «la protección constitucional implorada resulta improcedente, en virtud de su carácter extraordinario y residual, sin que pueda ejercitarse para rescatar oportunidades perdidas y mucho menos, solventar situaciones que dejaron de reexaminarse por los juzgadores ante la incuria de la parte supuestamente afectada» De otro lado, frente a la invalidez de lo actuado elevada por la sociedad accionante dentro del proceso criticado, advirtió que al haber sido negada porque «por un lado, no 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 encajaba en ninguno de los motivos que la ley procesal instituyó como causal de nulidad; y, por otro, el incidentante intervino en el proceso, sin

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 encajaba en ninguno de los motivos que la ley procesal instituyó como causal de nulidad; y, por otro, el incidentante intervino en el proceso, sin alegar tal irregularidad, quedando así saneada», lo resuelto por la autoridad criticada se « acompasa con la situación procesal que revela el expediente, como también con la normatividad que regula la nulidad procesal (artículos 132 y s.s. C.G.P.) por consiguiente, no es factible calificar como vía de hecho la determinación adoptada en los proveídos que resolvieron sobre la anulación del juicio» (fls. 104 al 108, ib.). LA IMPUGNACIÓN La persona jurídica aquí interesada replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de hacer énfasis en que la situación presentada obedeció a un error cometido y admitido por el ad quem accionado, lo que, dice, implica que se incurrió en una nulidad insaneable, vulnerando su confianza legítima dentro del juicio, por lo que lo resuelto debió dejarse sin valor ni efecto, porque las actuaciones ilegales no atan al juez ni a las partes (fls. 115 al 122, ídem.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la

excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que Codensa S.A. E.S.P. cuestiona, concretamente, que i) en autos del 9 y 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá no haya dado trámite a la contestación de demanda que presentó dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual que en su contra promovió Proyecto HBS S.A.S.; y ii) que en proveído del pasado 27 de enero, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad haya ratificado en sede de apelación, la decisión del 8 de octubre anterior de rechazar la nulidad que por tal motivo invocó, pues en su sentir, las precitadas decisiones emergieron de la indebida aplicación de la normatividad procesal, y del errado actuar del juzgador cognoscente.

3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para emitir la respectiva decisión: 3.1. Admitida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado

juzgador cognoscente.

3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para emitir la respectiva decisión: 3.1. Admitida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de este distrito capital, la demanda con que se inició el referido litigio, fue notificado el proveído admisorio a la compañía aquí accionante mediante aviso recibido el 12 de agosto siguiente (fls. 39 al 42, cdno. 1)

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 3.2. El 9 de septiembre del mismo año, el precitado estrado resolvió « tener en cuenta para todos los efectos legales que el demandado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (fl. 60), quien dentro del término del traslado guardó silencio», señalando fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (fl. 44, ibídem). 3.3. El día 10 del mismo mes y año, Codensa SAS ESP contestó el libelo, formulando excepciones de mérito, a más de objetar la cuantía del juramento estimatorio y solicitar pruebas (fls. 46 vto. al 49, ibíd.). 3.4. El día 17 siguiente se decidió « no tener en cuenta la contestación de Codensa S.A. E.S.P. por extemporánea [y ] estar a lo dispuesto en auto del 9 de septiembre de 2019» (fl. 49, vto. ib.).

contestación de Codensa S.A. E.S.P. por extemporánea [y ] estar a lo dispuesto en auto del 9 de septiembre de 2019» (fl. 49, vto. ib.). 3.5. El 24 de ese mismo mes y año se inició la audiencia inicial en ausencia de la parte gestora del amparo, la que una vez suspendida, continuó el 8 de octubre siguiente, oportunidad a la que sí asistió ésta, y dentro de la cual se rechazó la nulidad que propuso Codensa por el rechazo de su contestación de demanda, «toda vez que las actuaciones invocadas en ella misma no corresponden a lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P. » (fl. 57, vto. ídem) 3.6. Tras la aquí inconforme apelar la anterior determinación, fue confirmada el pasado 27 de enero por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, tras 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 considerar que «verificados los argumentos expuestos por el apelante, tanto en la diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, como en los aportados en memorial de fecha 10 de octubre (fls. 121 a 126), sin mayor miramiento se advierte que éste debe ser confirmado, en estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. que establece “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo

mayor miramiento se advierte que éste debe ser confirmado, en estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. que establece “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Lo anterior teniendo en cuenta, que si bien efectuó de manera errada un conteo en los términos para dar contestación a la demanda y con ello se profirió auto de fecha 9 de septiembre de 2019 con el cual se dijo que el extremo demandado guardó silencio, era dentro del término de ejecutoria de la citada providencia que la parte demandada debió actuar con responsabilidad y premura, recurriendo dicha decisión, lo que quiere decir que el apelante tuvo oportunidad de haber alegado dicha falencia pero no lo hizo como consecuencia del saneamiento de dicha nulidad. Se suma a lo anterior, que se profirió una segunda decisión de fecha 17 de septiembre de 2019, la cual tampoco fue recurrida por la parte demandada, situación frente a la cual sobra decir, que ambas afectó la validez de la contestación de la demanda y el silencio de parte demandada, se repite, saneó dicha situación» (fl. 77, ejusdem).

4. Del anterior recuento la Sala concluye, que lo pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, toda vez que Codensa SA ESP, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los mecanismos ordinarios que procedían ante el juez natural para procurar

pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, toda vez que Codensa SA ESP, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los mecanismos ordinarios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional en la negativa del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, de dar trámite a la contestación de demanda presentada, debió atacar los autos del 9 y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, a través de los recursos de reposición y apelación, conforme lo autorizan los artículos 318 y numeral 1º del 321 del Código General del Proceso , a fin de exponer ante el juez competente las inconformidades aquí traídas, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que, tal y como ha sido enfática en señalar esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no

de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).

5. Así las cosas, la doble omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de impugnación que viene de advertirse implicó, que al no encuadrar la falta de trámite a la contestación de demanda dentro de las causales taxativas de nulidad del proceso, quedó subsanada esa eventual irregularidad al tenor de lo establecido en el parágrafo del

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 artículo 133 del Código General del Proceso, situación que permite afirmar, entonces, que no erró el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad al mantener en sede de apelación, el 27 de enero de la presente anualidad, el rechazo de la citada invalidez que fue resuelta por el Juzgado cognoscente el 8 de octubre anterior, lo que impide per se la

sede de apelación, el 27 de enero de la presente anualidad, el rechazo de la citada invalidez que fue resuelta por el Juzgado cognoscente el 8 de octubre anterior, lo que impide per se la intromisión del juez constitucional para modificar o revocar lo resuelto, pues como ha insistido de tiempo atrás la Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00155-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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