CSJ - STC3112-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3112-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3112-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02533-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 23 de enero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Servilober Ltda contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al mantener la medida de embargo ordenada en el marco de juicio que hallóRad. No. 11001-02-04-000-2019-02533-01 responsables a Gregorio Pérez Duque y Bernardo Londoño Quintero, del punible de urbanización ilegal.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, i) «el desembargo de los inmuebles identificados con número de matrícula 040-300897 [y] 040-297115 », y, ii)
protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, i) «el desembargo de los inmuebles identificados con número de matrícula 040-300897 [y] 040-297115 », y, ii) «absten[erse] de dictar medidas que afecten [sus] intereses económicos»; de otra parte peticionó, «compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Penal (sic) para que investigue disciplinariamente al Despacho» (fls. 13 y 14, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que el 25 de julio de 2002, celebró contrato de compraventa con el condenado Londoño Quintero, respecto de los inmuebles identificados anteriormente; sin embargo, en razón del embargo ordenado dentro de las pesquisas en comento, no fue posible registrar la respectiva escritura.
Indica que pese a que dicha medida no se pudo «perfeccionar» con el secuestro de los bienes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, de negar el levantamiento de las cautelas, porque «no prosperó la figura del “desistimiento tácito” » alegada por la sociedad convocante, lo que dice, la dejó en «un limbo jurídico». Señala que después de tener los predios por fuera del comercio «dieciséis años », el citado Despacho no practicó la diligencia de secuestro, ni tampoco propugnó por la
jurídico». Señala que después de tener los predios por fuera del comercio «dieciséis años », el citado Despacho no practicó la diligencia de secuestro, ni tampoco propugnó por la 2Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02533-01 cancelación de las medidas, circunstancia que no sol, ha «dificultado la venta» de los bienes, sino que, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 14, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira precisaron, que no han lesionado prerrogativa superior alguna de compañía gestora del amparo, pues en la decisión que profirieron en el marco de la aludida acción judicial, es decir, la adiada 2 de febrero de 2017, explicaron las razones por la cuales no había lugar al levantamiento de la referida cautela, ni a la aplicación del desistimiento tácito (fls. 96 a 107, Cit.). b. Por su parte, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en la causa criticada, puntualizó en lo fundamental, que la accionante «solo ha elevado (…) dos peticiones de levantamiento de embargo de los bienes en comento, las cuales (…) datan de los años 2003 y 2010, sin que posterior a las mismas existieren dentro del proceso peticiones de similar objeto,
peticiones de levantamiento de embargo de los bienes en comento, las cuales (…) datan de los años 2003 y 2010, sin que posterior a las mismas existieren dentro del proceso peticiones de similar objeto, resaltándose que en ninguna se ha invocado el largo tiempo que ha transcurrido desde el decreto de las medidas sin que se hayan materializado» (fls. 110 a 113, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó a salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «antes de acudir a este mecanismo preferente, 3Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02533-01 la sociedad actora debe elevar la postulación propuesta en esta acción (…) ante el Juzgado (…), para que sea esa autoridad quien como encargado se pronuncie sobre la situación; sin que (…) la [petición] presentada en el año 2013 pueda constituir agotamiento de los mecanismos ordinarios» (fls. 193 a 200, ídem) LA IMPUGNACIÓN La persona jurídica tutelante recurrió el anterior fallo, señalando, en suma, que «QUE NO ES CIERTO QUE SE ATAQUEN DECISIONES JUDICIALES O PROVIDENCIAS », sino la «omisión» del Juzgado convocado «de no ir hacia delante ni hacia atrás», respecto del perfeccionamiento de las referidas medidas cautelares o la cancelación de éstas, pues ello constituye
Juzgado convocado «de no ir hacia delante ni hacia atrás», respecto del perfeccionamiento de las referidas medidas cautelares o la cancelación de éstas, pues ello constituye una demora injustificada en el trámite que le causa un daño irreparable (fls. 258 a 261, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios
4Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02533-01 de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Servilober Ltda, es que se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, «desembarg[ar]… los inmuebles identificados con número de matrícula 040-300897 [y] 040297115», al interior de la causa penal seguida en contra Bernardo Londoño Quintero y Gregorio Pérez Duque por el punible de urbanización ilegal, pues según su dicho, ha
297115», al interior de la causa penal seguida en contra Bernardo Londoño Quintero y Gregorio Pérez Duque por el punible de urbanización ilegal, pues según su dicho, ha transcurrido un tiempo considerable sin que la medida cautelar se haya perfeccionado, o en su defecto, cancelado, lo que le genera un grave perjuicio, pues pese a que el primero de los enjuiciados le vendió los citados predios, no ha podido registrar la tradición, ni venderlos, debido al embargo vigente sobre los mismos.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que dentro del preanotado asunto la sociedad interesada no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02533-01 En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que Servilober Ltda haya expuesto ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que mediante el trámite incidental
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que mediante el trámite incidental correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, y atendiendo las particularidades del caso, se determine la procedencia o no de las medidas cautelares objeto de reproche constitucional, para que de esta manera, y de ser procedente, se dicten las órdenes a que haya lugar, situación que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido
anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020). 6Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02533-01
4. Ahora, en relación a la petición encaminada a que se ordene la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira para que se estudie la conducta del titular del Despacho convocado, basta con precisar que, le corresponde a la sociedad inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC492-2020).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la compañía gestora del amparo, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia
cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC120-2020).
6. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02533-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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