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CSJ - STC3112-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3112-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3112-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela que instauró la Grupo San Jacinto S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal «revocar las providencias de 16 de enero de 2024 y 14 de febrero de 2024, proferidas dentro del proceso de expropiación judicial identificado con radicado No. 110013103-033-2021-00104-02 y dar trámite al recurso de apelación presentado… contra la sentencia de primera instancia…».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió proceso de expropiación judicial en contra de Mustafá Hermanos S.A.S. (hoy Grupo San Jacinto S.A.S.) , con la finalidad de adelantar el proyecto vial

siguientes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió proceso de expropiación judicial en contra de Mustafá Hermanos S.A.S. (hoy Grupo San Jacinto S.A.S.) , con la finalidad de adelantar el proyecto vial denominado «Accesos Norte a la Ciudad de Bogotá D.C. » de unas áreas de terreno del predio con folio inmobiliario n° 50N-20441649; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 22 de junio de 2023 accedió a las pretensiones, ordenando la entrega del título por valor de $300.096.00 a favor de la demandada, así como la entrega definitiva del bien a la convocante; decisión que apeló la demandada. 2.2. Remitido el expediente al Tribunal, a través de proveído del 4 de diciembre de 2023, admitió la alzada y dispuso que « la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». 2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 16 de enero de 2024 se declaró desierta la apelación, al no ser sustentada en esa instancia; determinación que censuró en reposición la enjuiciada, medio de impugnación que fue desechado con auto del 14 de febrero anterior. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la deserción de la alzada, pues en la audiencia de fallo ante el a quo formuló «recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia… y fue

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la deserción de la alzada, pues en la audiencia de fallo ante el a quo formuló «recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia… y fue debidamente sustentado de forma completa… razón suficiente para que el ad quem no exigiera la sustentación… no aplicara la declaratoria de desierta del recurso». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 2.5. Agregó que el Tribunal desconoció los precedentes aplicables a la materia, tales como los emitidos por esta Sala Especializada (STC13816-2023; STC1671-2023; STC8661-2021; STC5790-2021), así como los de la Corte Constitucional (SU-418/2019), en punto a que la sustentación de la alzada en válida cuando se presenta en primera instancia, por lo que no era procedente disponer su deserción y negar la posibilidad del «principio de la doble instancia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que los cuestionamientos del accionante se dirigen al actuar del Tribunal y no directamente de ese despacho, por lo que no quebrantó las garantías alegadas; remitió link para consulta del expediente.

cuestionamientos del accionante se dirigen al actuar del Tribunal y no directamente de ese despacho, por lo que no quebrantó las garantías alegadas; remitió link para consulta del expediente.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI se refirió a los hechos de la salvaguarda; pidió denegar el resguardo, al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo adicional del proceso, máxime cuando la deserción de la alzada no luce arbitraria.

3. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.

3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema

ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 3.2. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 22 de junio de 2023, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante

permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, que reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del

Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar », antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de

darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la

‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General

cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los

régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una

funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso

estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual 1 « Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 16 de enero de 2024 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la sociedad promotora, por cuanto ésta no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió

enero de 2024 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la sociedad promotora, por cuanto ésta no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020) , decisión que mantuvo el 14 de febrero siguiente. En ese último proveído, para desechar la alegación del recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al superior, adujo la sede judicial acusada: La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ya en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 16 de enero de 2024

jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 16 de enero de 2024 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio. En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración de deserción de un recurso de apelación, la Sala de Casación Laboral de la misma CSJ sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL 2791 2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero y STL7201 2023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila). Entonces, según viene de verse, no bastaba con que la inconforme hubiera

2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero y STL7201 2023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila). Entonces, según viene de verse, no bastaba con que la inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobrara ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo. 3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida

de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00677-00 De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022 , como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan

esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí cond

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