CSJ - STC3113-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3113-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3113-2020 Radicación n.° 86001-22-08-002-2020-00015-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 7 de febrero de 2020, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Inés Manuela López Ortiz contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primer0o Civil Municipal , ambos de Puerto Asís, Putumayo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridadesRad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 jurisdiccionales accionadas, en el marco de los siguientes procesos adelantados en su contra: i) verbal de «construcción de mejoras en terreno ajeno » promovido por Aura Elena Casanova; iii) ejecutivo seguido por Inés Mercado de Burgos; y, iii) declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial por unión marital de hecho, iniciado
por Francisco Ramiro Casanova. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el
declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial por unión marital de hecho, iniciado por Francisco Ramiro Casanova. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando los estrados convocados rechazar esas acciones judiciales (fls. 46 al 48, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo señaló, en lo relevante, en un confuso escrito, que no solo es paciente psiquiátrica y está encargada del cuidado de su hija declarada interdicta, sino que no ha sido representado por abogado dentro de los referidos asuntos; que, en su criterio, no debe atender los procesos tramitados ante el Juzgado Civil Municipal de Puerto Asís, porque existe decisión judicial donde se le reconoció su derecho a la « propiedad privada», siendo cosa distinta que dicha autoridad no la haya acatado, situaciones éstas por las cuales considera que se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís informó, que allí cursó el referido proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de 2Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 sociedad patrimonial por unión marital de hecho, identificado con el radicado No. 2005-00207, donde tras declararse la existencia de la sociedad el 10 de agosto de
sociedad patrimonial por unión marital de hecho, identificado con el radicado No. 2005-00207, donde tras declararse la existencia de la sociedad el 10 de agosto de 2007, se liquidó la misma, siendo aprobado el trabajo de partición el 22 de noviembre de 2016 respecto de los inmuebles identificados con las matrículas No. 442-466, 240-166542 y 440-14705, siendo entregado el primer bien a la aquí accionante el 19 de septiembre de 2018 mediante comisión auxiliada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad (fls. 18 al 20, cdno. 3). b). El Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad manifestó, que allí se tramita proceso verbal promovido por Aura Elena Casanova Paz en contra de la aquí interesada, por « construcción de mejoras en terreno ajeno », con radicado No. 2018-00189, siendo ésta notificada por aviso el 11 de febrero de 2018, por lo que el 26 de septiembre de 2019, se dio apertura a la audiencia inicial, la que por petición de las partes se aplazó para el 5 de diciembre siguiente, y aunque aquélla pidió un nuevo aplazamiento, fue negado en aplicación del inciso 2º del artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que en la precitada data, en ausencia de ésta, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, habiéndose respetado el
artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que en la precitada data, en ausencia de ésta, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, habiéndose respetado el debido proceso y las garantías a las partes (fl. 21, ibídem). c). Carlos Julio Ramírez Erazo, quien dijo haber sido apoderado de Carlos Julio Ramírez Casanova dentro del proceso de familia antes individualizado, refirió que su labor 3Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 culminó cuando el 22 de noviembre de 2016, se dictó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición (fl. 45, ibíd.) d). Jhony García Villarraga pidió ser desvinculado del presente trámite, porque a pesar de que como « gesto humanitario» con la aquí interesada, y a sabiendas que ésta tuvo dificultades con otros abogados, la apoderó dentro del proceso antes citado, no le fueron pagados sus honorarios (fls. 46 y 47, ib.). e). Carlos Julio Castro Gaviria, quien afirmó ser apoderado de Aura Elena Casanova Paz, demandante en el proceso verbal por «construcción de mejoras en terreno ajeno» atrás referido, indicó que el propósito de ese juicio es que se restituyan a la demandante las mejoras que realizó en el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 442-466 de propiedad de la aquí inconforme, trámite en el que no obstante ésta intervino presentando distintas solicitudes, no apeló el fallo emitido en su contra el 5 de diciembre de
de propiedad de la aquí inconforme, trámite en el que no obstante ésta intervino presentando distintas solicitudes, no apeló el fallo emitido en su contra el 5 de diciembre de 2019 (fls. 50 y 51, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras observar del recuento de las actuaciones procesales desplegadas al interior de los referidos juicios, que la aquí interesada «no agotó los recursos de defensa judicial a su alcance, pues conociendo la existencia y estando debidamente notificada de las actuaciones seguidas en su contra dentro 4Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 del proceso verbal de construcción de mejoras en terreno ajeno No. 08568489001-00189-00, se abstuvo de participar en el trámite, marginándose a interponer recursos frente a las decisiones que le resultaron desfavorable, y en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 85684889001-2018-00252-00 que aún no culmina, se abstuvo de formular excepciones o recursos frente al mandamiento de pago. Tratándose del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación dela sociedad patrimonial por unión marital de hecho No. 865683184001-2005-00207-00, se tiene que el mismo se encuentra archivado y culminó con la entrega de un bien inmueble a favor de la accionante». Agregó, que « si en gracia de discusión se pasara por alto el
archivado y culminó con la entrega de un bien inmueble a favor de la accionante». Agregó, que « si en gracia de discusión se pasara por alto el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del proceso verbal de construcción de mejoras (…) el análisis pormenorizado del asunto deja ver que los requisitos especiales para la procedencia de la acción constitucional brillan por su ausencia, pues no se acreditó la configuración siquiera de alguno de ellos», máxime cuando en ese decurso «se encontró que la accionante ha sido notificada en debida forma de las actuaciones y ha tenido la oportunidad de participar en el proceso, pues dentro del mismo solicitó el aplazamiento de las diligencias programadas en dos oportunidades, luego ante su falta de comparecencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P., el juzgador continuó con la tramitación y emitió su decisión, sin que de ello se advierta un actuar impropio». Y finalmente señaló, que la accionante también está enterada del aludido juicio coercitivo, no solo porque se constata debidamente notificada de la orden de apremio librada en su contra, sino porque en respuesta a un derecho de petición el juzgado cognoscente le informó de los procesos que en esa sede judicial cursan contra ella; del mismo modo se observa, que aquélla no ha solicitado en ninguno de los 5Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 litigios amparo por pobre, y en todo caso no se evidencia una situación que así lo amerite, en tanto obra prueba en el
5Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 litigios amparo por pobre, y en todo caso no se evidencia una situación que así lo amerite, en tanto obra prueba en el expediente constitucional de que es propietaria de un inmueble que le fue adjudicado en el mentado trámite de liquidación de sociedad patrimonial, y además, es docente pensionada con servicio de salud activo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 98 al 105, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora, argumentando que la queja constitucional recae únicamente sobre las actuaciones desplegadas dentro de los litigios que cursan ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís (fls. 115 y 126, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
6Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la
de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 6Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, se establece que en el presente caso, la ciudadana Inés Manuela López Ortiz, se duele, de manera puntual, del i) proceso verbal de «construcción de mejoras en terreno ajeno» promovido en su contra por Aura Elena Casanova Paz, y, ii) del juicio ejecutivo que le adelanta Inés Mercado de Burgos, ambos asuntos de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, Putumayo, pues en su sentir, con el adelantamiento de los mismos se le está quebrantando su derecho a la «propiedad privada».
3. No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, el informe presentado por la autoridad judicial convocada, y la inspección judicial realizada por el a quo constitucional a los respectivos expedientes, están demostrados los siguientes hechos, a saber: 3.1. A través del citado juicio verbal, la señora Aura
judicial convocada, y la inspección judicial realizada por el a quo constitucional a los respectivos expedientes, están demostrados los siguientes hechos, a saber: 3.1. A través del citado juicio verbal, la señora Aura Elena Casanova Paz reclamó que se le reconociera el valor de unas mejoras que plantó en un inmueble de propiedad de la aquí gestora, siendo ésta notificada del auto admisorio 7Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 mediante citación, y luego aviso, acudiendo al juicio para solicitar más tiempo para contestar la demanda, en razón a que no contaba con la asesoría de un abogado; empero, luego de repetido el trámite de enteramiento, porque el aviso no se envió a la misma dirección de la citación, y ante el silencio de la demandada, el 26 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia inicial con ausencia de ésta, practicándose pruebas y señalándose data para audiencia de instrucción y juzgamiento, la que fue modificada por solicitud de ambos extremos, para finalmente realizarse el 5 de diciembre siguiente, ello, aunque la inconforme había peticionado un nuevo aplazamiento el día 3 anterior, de modo que, llegada la fecha programada, sin la comparecencia de la gestora, se resolvió de fondo el asunto accediendo a lo reclamado, por lo que se condenó a ésta a pagar a la demandante la suma de $76332.810,oo, determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso (fls. 102 y 102 vto., cdno. 3).
que se condenó a ésta a pagar a la demandante la suma de $76332.810,oo, determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso (fls. 102 y 102 vto., cdno. 3). 3.2. Por otra parte, en el marco del proceso ejecutivo criticado, el 16 de noviembre de 2018 se libró mandamiento de pago a favor de Inés Mercado de Burgos, con sustento en tres (3) letras de cambio; y no obstante el 15 de mayo de 2019 se envió citación a la aquí inconforme para todos los efectos, no ha comparecido aún al asunto a fin ejercer su derecho de defensa y de contradicción (fls. 102 vto. y 103).
4. Con sustento en el anterior recuento , no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, ya que la aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los
8Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 mecanismo ordinarios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales al interior de los litigios que ahora critica, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre lo tramitado y decidido dentro del referido proceso
propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre lo tramitado y decidido dentro del referido proceso verbal de « construcción de mejoras en terreno ajeno », ha debido acudir al mismo a fin de resistir las pretensiones de su contraparte, mediante la contestación de demanda, la proposición de excepciones, y la interposición de los diferentes recursos previstos por el legislador para cuestionar lo allí resuelto, entre ellos, el de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, pero como ello no ocurrió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo determinado, dado que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir
que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir 9Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01 su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC848-2020).
5. Del mismo modo, si la inconforme no está de acuerdo con el cobro judicial que se le está adelantando, debe acudir al mismo para exponer sus reclamos, pero no pretender que a través de la tutela se desplace a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, por las razones expuestas en el numeral anterior.
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00015-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11