CSJ - STC3114-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3114-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3114-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00317-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Díaz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas el 4Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00317-01 de junio y 19 de julio de 2019, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Cristian Eduardo Durán Salcedo, Diego Armando Sánchez Ordóñez, Liberty seguros S.A. y Sufinancia S.A.S., bajo el radicado No. 2017-00083-00.
En consecuencia, exige para la protección de sus
Armando Sánchez Ordóñez, Liberty seguros S.A. y Sufinancia S.A.S., bajo el radicado No. 2017-00083-00. En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, anular o revocar las citadas determinaciones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «prof[erir] auto donde resuelva la solicitud de revocatoria del auto de 4 de junio de 2019 o en su lugar declare o tenga por notificado al demandado SUFINANCIA S.A.S. de acuerdo con las constancias de notificación por aviso que se aportaron » (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para la resolución del mismo, aduce en lo esencial, que luego de admitida la demanda que dio origen al aludido litigio, procedió a notificar a los demandados, tarea en la que tuvo contratiempos con la demarcada sociedad, ya que a pesar de recibir el citatorio, no acudió al Despacho a notificarse personalmente, por lo que tuvo que surtirse la misma por aviso.
Asevera que para lograr ese cometido, el 28 de septiembre de 2018 remitió un oficio a través de la empresa de correo 472, el cual fue devuelto el 17 de abril de 2019 con nota de «cerrado»; luego, el 20 de mayo siguiente volvió a enviar la respectiva misiva, la cual fue recepcionada el 12 de junio de ese mismo año, por lo que a partir del día
con nota de «cerrado»; luego, el 20 de mayo siguiente volvió a enviar la respectiva misiva, la cual fue recepcionada el 12 de junio de ese mismo año, por lo que a partir del día 2Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00317-01 siguiente comenzó a correrle el término de traslado para proponer excepciones previas y contestar la demanda. Finalmente refiere, que no obstante haberse efectuado la anterior actuación, el juez del conocimiento mediante providencia del 4 de junio de 2019, decretó el desistimiento tácito, dando por terminado el proceso, decisión que pidió revocar sin obtener resultado positivo, ya que dicho funcionario a través de proveído del 19 de julio siguiente negó lo solicitado, razón por la que considera que éste incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, los cuales deben ser corregidos con el presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 12, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio objeto de debate constitucional, solicitó negar el resguardo implorado por improcedente, con sustento en que el accionante no hizo uso de los recursos previstos en la ley para atacar el auto del 4 de
constitucional, solicitó negar el resguardo implorado por improcedente, con sustento en que el accionante no hizo uso de los recursos previstos en la ley para atacar el auto del 4 de junio de 2019, que declaró la terminación del mismo por desistimiento tácito (fl. 39, ídem). b. Los vinculados, guardaron silencio. 3Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00317-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por no atender el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que «el accionante contaba con el recurso de apelación contra… la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, dejando vencer en silencio el término legalmente deferido para tales efectos, siendo dable concluir que acude a este mecanismo residual sin agotar la vía ordinaria de protección judicial, lo que ciertamente excede el propósito de esta acción constitucional» (fls. 43 a 48, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, que el Juez constitucional de instancia sobrepuso la formalidad sobre el derecho sustancial, no obstante estar demostrada la irregularidad denunciada (fls. 73 a 75, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de
4Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00317-01 defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por Ramiro Díaz resulta improcedente, pues tal y como lo expuso el a quo constitucional, pese a estar éste representado por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria dejó de presentar los recursos de reposición y apelación frente al proveído proferido el 4 de junio de 2019, por medio del cual
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
presentar los recursos de reposición y apelación frente al proveído proferido el 4 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió, entre otros, «DECRETAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO» de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual que él promovió frente a Cristian Eduardo Durán Salcedo y otros, y en consecuencia, dar por terminado el asunto (fl. 25, cdno. 1), únicos mecanismos procedentes para debatir lo resuelto a voces de los artículos 318 y 321-7 del Código General del proceso, por lo que el promotor desaprovechó las herramientas judiciales que el ordenamiento le brindó en 5Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00317-01 esta especie de juicios para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.
3. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a la demarcada actuación, pero no los utilizó, es decir, dilapidó la oportunidad para controvertir las falencias que le endilga al juez acusado, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable1, ya que de otra manera ésta se convertiría en
juez acusado, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable1, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección 1 Téngase en cuenta, además, que el literal f) del artículo 317 ibídem, señala lo siguiente: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y
los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta” (resalto intencional). 6Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00317-01 previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC122-2020 y STC820-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución
y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1664-2020 y STC1297-2020).
4. Por otra parte, y en lo que toca con la queja enrostrada contra la providencia emitida el 19 de julio de 2019, por medio de la cual el juzgado accionado negó la revocatoria de la anterior decisión (fl. 26, ídem), basta con decir, que la misma no luce arbitraria ni caprichosa, pues se radicó extemporáneamente, esto es, por fuera del término de ejecutoria de aquélla, situación que generó su rechazo.
5. Por tanto, y sin más argumentos por innecesarios, se impone mantener la providencia examinada.
7Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00317-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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