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CSJ - STC3114-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3114-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3114-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01160-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por María Alejandra Cardona Gaviria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a Panamericana Formas e Impresos S.A. y a Panamericana Librería y Papelería S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La actora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. María Alejandra Cardona Gaviria promovió un proceso verbal de simulación de contrato contra la sociedad Panamericana Formas eRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01160-00

Impresos S.A., asunto en el que el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda el 28 de noviembre de 2022, audiencia en la que su apoderado apeló y expuso los reparos concretos de su inconformidad. 2.2. El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 12

su inconformidad. 2.2. El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión que se notificó por estado electrónico E-226 del 14 siguiente1. 2.3. El 19 de enero de 2023 se declaró desierta la alzada, porque no se sustentó en segunda instancia, proveído notificado en estado electrónico E-8 del día posterior2.

3. La tutelante argumenta que la colegiatura convocada incurrió en exceso ritual manifiesto, al desconocer que el recurso había sido sustentado en la audiencia de fallo, sumado a que su apoderado no fue notificado del Despacho al cual le correspondió el asunto, por lo que no pudo hacer seguimiento al proceso.

4. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efecto el auto del 19 de enero de 2023 y que se ordene tramitar la alzada.

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. El Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no tenía competencia para decidir lo atinente a la apelación.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/131158290/E-226+DICIEMBRE+14+DE+2022 .pdf/569897d1-097c-40dd-9bbc-3480d7b67166 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/133071852/E-8+ENERO+20+DE+2023.pdf/

68bfff32-ff86-4724-b7b3-c35af79c0289 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01160-00

2. Quien adujo ser el representante legal para asuntos judiciales de Panamericana Formas e Impresos S.A., pidió negar por improcedente el amparo, porque el apoderado de la accionante no sustentó la alzada en los términos de ley, aunado a que tampoco utilizó los recursos que tenía a su alcance.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende la protección de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas con el proveído del 19 de enero de 2023, que declaró desierta la alzada que instauró contra el fallo de primera instancia.

2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso recurso de reposición contra la determinación censurada, omisión que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional; de manera que la falta de proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa «constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC4031-2020).

puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC4031-2020).

3. En consecuencia, la tutela es improcedente.

IV. DECISIÓN

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01160-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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