CSJ - STC3115-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3115-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3115-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00123-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Inés Morcillo de Cardona contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01 proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la «PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES » y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2007, 11 de
vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2008 y 15 de febrero de 2011, respectivamente, dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente al Instituto de Seguros Sociales I.S. S., con radicado No. 2005-00641-00. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se dejen sin efecto los citados fallos, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, «reconocer[l]e la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL [deprecada en dicho litigio]» (fls. 6 y 7, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que que el 10 de julio de 1961, contrajo matrimonio con el señor Luis Hernán Cardona Álvarez, de cuya unión procrearon tres hijos, todos en la actualidad mayores de edad; sin embargo, el 4 de abril de 1998, tuvo que abandonar el hogar junto con el menor de sus niños «por problemas de violencia intrafamiliar», los cuales no quiso denunciar para evitar que sus descendientes vieran a su progenitor en problemas con la justicia, máxime cuando para la época dicha situación no estaba tipificada como delito.
el menor de sus niños «por problemas de violencia intrafamiliar», los cuales no quiso denunciar para evitar que sus descendientes vieran a su progenitor en problemas con la justicia, máxime cuando para la época dicha situación no estaba tipificada como delito. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01 Asevera que 15 de agosto de 2001, el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, le reconoció a su esposo la pensión de vejez, quien luego falleció el 26 de marzo de 2003, hecho que la llevó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada por dicha entidad mediante la resolución No. 006395 de 2004. Refiere que por lo anterior, promovió el proceso referido en líneas precedentes, el cual correspondió fallar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien en sentencia del 16 de noviembre de 2007, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, luego de considerar que ella no logró demostrar que estuvo haciendo vida en común con su cónyuge para sus últimos años de vida. Indica que pese a controvertir dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte mediante fallo del 15 de febrero de 2011 la ratificó, tras
Indica que pese a controvertir dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte mediante fallo del 15 de febrero de 2011 la ratificó, tras desconocer, dice, los argumentos expuestos en dicho mecanismo y la prueba documental obrante en el plenario, amén que aplicó un nuevo criterio interpretativo sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, condensado en la sentencia No. 40055 del 20 de mayo de 2008, la cual posteriormente se reiteró en el fallo No. 42631 del 5 de junio de 2012, que no era atendible en su caso, razón por la 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01 que estima que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 19, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se limitó a informar, que esa sede judicial le correspondió conocer el proceso laboral objeto de debate constitucional, el cual remitió al Despacho de descongestión accionado, quien negó lo pretendido a través de sentencia del 16 de noviembre de 2007, decisión que fue respaldada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
negó lo pretendido a través de sentencia del 16 de noviembre de 2007, decisión que fue respaldada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue revisada por el Tribunal de cierre de esa especialidad, quien se negó a quebrarla (fl. 99, ídem). b. La Sala de Casación Laboral de la Corte, a través de uno de los Magistrados que la integran, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que este no atiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión adoptada por esa Corporación data del 15 de febrero de 2011 (fl. 110, ejusdem). c. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pidió declarar improcedente el amparo, ya que no cumple con las causales de procedibilidad que permiten la revisión de una decisión judicial (fls. 134 a 139, Ob.). 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01 d. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – ISS, pidió desvincular del trámite a esa entidad, por haberse cerrado el proceso liquidatorio de la misma (fls. 140 a 147, Cfr.). e. El Tribunal acusado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego
proceso liquidatorio de la misma (fls. 140 a 147, Cfr.). e. El Tribunal acusado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó por desatender el requisito general de la inmediatez, «al haber transcurrido casi 9 años desde la fecha en que se emitió la sentencia controvertida, 15 de febrero de 2011, hasta aquella en que se instauró la presente acción, 22 de enero de 2020», máxime cuando «la accionante no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente la protección constitucional, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona» (fls. 150 a 160, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 169 a 172, Cit.). 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de
requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional». 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora Nidia Inés resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la misma no atiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las providencias cuestionadas, esto es, la proferida por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, data del 15 de febrero de 2011 (fls. 43 a 68, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 22 de enero hogaño
(fl. 1, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º
las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -8 años, 11 meses y 7 días-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01 cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico
Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01
accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01 hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020 y STC4932020).
4. Ahora, si bien la promotora manifestó en el escrito de tutela que tiene 76 años, que se encuentra en situación de debilidad manifiesta e indefensión «por razones de tipo económico», así como de salud, pues padece «hipertensión arterial y artrosis» , tales circunstancias no logran demostrar que la tardanza en el ejercicio del mecanismo tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente el estudio de fondo de la acción constitucional, más aún cuando no se aprecia en la demarcada decisión un desatino que haga procedente la misma, comoquiera que allí se explicó, con suma claridad, por qué no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 a fin de acoger alguna de las causales de pérdida o extinción del derecho con sus salvedades allí estipuladas, que jurídicamente justificara la separación de los cónyuges por la presencia de algún motivo imputable al causante, y, que frente a la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al
separación de los cónyuges por la presencia de algún motivo imputable al causante, y, que frente a la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al asunto por estar vigente al momento del fallecimiento de aquél, la Sala de Casación acusada observó el precedente vigente para ese momento, lo cual descarta de tajo la vulneración alegada.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00123-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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