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CSJ - STC3118-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3118-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3118-2020 Radicación nº 68001 22 13 000 2019 00495 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 15 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Medimás E.P.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso que originó el ruego.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se deje sin valor los autos por medio de los cuales la dependencia querellada decretó el embargo y retención de los dineros que posee en varias entidades bancarias, dado que no son susceptibles de esa cautela por pertenecer al Sistema General de Participaciones (sector salud).

Para tal fin, indicó que diversos acreedores le entablaron proceso ejecutivo con base en facturas suscritasRadicación n° 68001-22-13-000-2019-00495-01 a raíz de la « prestación del servicio de salud » que contrataron, y obtuvieron las precuatelativas de que se duele (interlocutorios de 21 may., 17 sep., 27 nov. de 2019); las cuales suplicó levantar, sin tener tuvo éxito.

2. El Despacho encartado respondió que obró

duele (interlocutorios de 21 may., 17 sep., 27 nov. de 2019); las cuales suplicó levantar, sin tener tuvo éxito.

2. El Despacho encartado respondió que obró conforme a las excepciones que operan en esa materia, según la doctrina constitucional.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo no accedió al auxilio porque la determinación criticada no es arbitraria. La promotora impugnó basada en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Si, como se constata en el sub examine, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital de Santander ordenó las «medidas cautelares» de que se queja la E.P.S. Medimás, apoyado en que « las obligaciones que se cobran a través del presente trámite tienen origen en la prestación de servicios de salud por parte de la entidad ejecutante afiliados a la EPS demandada, es decir, en virtud del vínculo contractual existente entre las partes» (fl. 232, cno. 1); nada cabe reprocharle en tanto esa circunstancia constituye una de las salvedades a la regla general de «inembargabilidad de los activos del Sistema General de Participaciones». 2Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00495-01 Quiere decir esto que la autoridad cognoscente no se alejó del marco normativo y jurisprudencial en que se subsume la cuestión, sino que, todo lo contrario, aplicó «una de las excepciones » que hacen procedente las

alejó del marco normativo y jurisprudencial en que se subsume la cuestión, sino que, todo lo contrario, aplicó «una de las excepciones » que hacen procedente las «cautelas», relativa a que la pauta ordinaria de «inembaragbilidad» cede cuando el coercitivo se sustenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la «prestación del servicio » público respectivo, en este caso de salud. En efecto, sobre el punto se tiene ampliamente decantado que: La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población (…)Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior. No obstante, La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones (…) [tales como] [La extinción de] títulos emanados del

adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones (…) [tales como] [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, [esto es], siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (CSJ STC1479-2020). De modo que, como el obrar del iudex acusado se alineó a los parámetros transcritos, no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y 3Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00495-01 paladinamente cercene el ordenamiento positivo» CSJ STC4996-2017). Ergo, se prohijará el pronunciamiento fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

4Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00495-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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