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CSJ - STC3119-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3119-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3119-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02422-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jairo León García contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 3 de la Corporación, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio nº 05001 31 05 011 2008 00021.

ANTECEDENTES

1. El inconforme imploró la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y subsistencia digna y, en consecuencia, pidió ordenar «a la Sala Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir nuevamenteRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 la sentencia cuestionada, observando debidamente los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso sometido a su conocimiento (…); [subsidiariamente] proferir nuevamente la sentencia cuestionada, ajustando la misma al principio de congruencia».

Relató, en suma, que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación por un monto

la sentencia cuestionada, ajustando la misma al principio de congruencia». Relató, en suma, que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación por un monto de $8.338.015, en aplicación al pacto colectivo 2001-2005 vigente para esa fecha (14 jul. 2005), « teniendo en cuenta el 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicio», prestación que desde hacía 15 años venía liquidando de la misma manera a otras personas en sus mismas condiciones. Refirió que sin buen suceso en el Juzgado Primero Adjunto del Once Laboral del Circuito de Medellín y el respectivo Tribunal, su expatrona impetró « demanda ordinaria» a fin de que se le disminuyera la mesada , por lo que acudió al «recurso extraordinario de casación », logrando que en sede de instancia se revocara la sentencia del juzgado y se le rebajara «el monto de la mesada pensional a $7.153.945 mensuales a partir del 27 de mayo de 2005». Agregó que sin éxito instó «adición y aclaración» porque la Corte «i) no se pronunció frente a su argumento donde resaltaba la ausencia de prueba idónea que permitiera recalcular la mesada pensional; ii) no indicó con fundamento en qué pruebas estableció cuál era el valor del promedio del 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 salario devengado o causado durante el último año de

en qué pruebas estableció cuál era el valor del promedio del 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 salario devengado o causado durante el último año de servicio y, iii) no advirtió ni reconoció la existencia del precedente jurisprudencial (SL1894-2014, SL2673-2018 y SL5392-2018)» (26 jun. 2019). Endilgó al veredicto postrero «desconocimiento del precedente horizontal», comoquiera que se apartó de lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, imponiendo «a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la obligación de acatar los precedentes fijados por la Sala Permanente».

2. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. resistió los anhelos, deprecó la declaratoria de « cosa juzgada» y afirmó que «lo que existe es una inconformidad del accionante frente a un fallo que no le fue favorable, pero que claramente evidencia el agotamiento del proceso idóneo con todas las garantías procesales».

El Colegiado fustigado manifestó que « la decisión de casar la sentencia de segundo grado se cimentó en el estudio objetivo de las pruebas denunciadas por la entidad recurrente, en razón a que el ataque se orientó por la vía

casar la sentencia de segundo grado se cimentó en el estudio objetivo de las pruebas denunciadas por la entidad recurrente, en razón a que el ataque se orientó por la vía indirecta (…)». No hubo más respuestas.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el ruego porque «… la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional (…)».

2. El signatario recurrió insistiendo en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Jairo León García, mediante esta vía extraordinaria y al abrigo de las prebendas que invoca, aspira a que se imponga al juez plural cuestionado dictar una nueva resolución « observando debidamente los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso sometido a su conocimiento», como regula el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, advirtiéndose desde ya el éxito de estas pretensiones, por las razones que pasan a explicarse.

2. En casos de naturaleza similar al que aquí se examina, impulsados por extrabajadores contra

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la Sala de Casación

2. En casos de naturaleza similar al que aquí se examina, impulsados por extrabajadores contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la Sala de Casación Laboral permanente predicó en SL533-2013 (6 ag.), reiterada en SL1897-2014 (19 feb.), que en

4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 (…) los documentos obrantes a folios 21 y 22 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”. No obstante, como lo anota la réplica , esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral y no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún documento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían. Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como se indicó en la sentencia atacada, en las dos liquidaciones lo que puede notarse es una diferencia en los valores que corresponden a los ítems de

abiertamente equivocada, puesto que, como se indicó en la sentencia atacada, en las dos liquidaciones lo que puede notarse es una diferencia en los valores que corresponden a los ítems de primas, que serían las que efectivamente determinarían una divergencia entre lo “pagado” y lo “devengado”, como la que se sostiene en la demanda. No obstante, como ya se mencionó, esa diferencia fue unilateralmente planteada por la demandante y no se respaldó con algún comprobante de nómina o algún registro similar que diera cuenta de cuáles fueron los valores efectivamente pagados al demandado y por qué conceptos. En tal orden, el Tribunal no incurrió en error alguno al determinar que dichas liquidaciones, por sí solas, no pueden tenerse como una prueba suficiente de los valores pagados o percibidos por el demandado durante el último año de servicios (se destaca).

En esa dirección, esta Sala en STC7678-2018, al conocer un caso en el que las instancias accedieron a las pretensiones de la compañía energética y una Sala de Descongestión Laboral no casó lo así definido , reconoció la trasgresión de tales precedentes y concedió el auxilio porque para arribar a esas determinaciones el ad quem tuvo como pruebas las unilateralmente aportadas por la empleadora, desconociendo lo dicho respecto de las mismas por la Sala Laboral. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 En esa ocasión la Corte destacó que, (…) el colegiado cuestionado, emitió el señalado pronunciamiento

por la Sala Laboral. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 En esa ocasión la Corte destacó que, (…) el colegiado cuestionado, emitió el señalado pronunciamiento otorgándole a los documentos (reportes de lo pagado en el último año y de lo devengado por el entonces trabajador (…), expedidos por la empresa demandante) el carácter de prueba «auténtica», sin reparar en que la Sala de Casación Laboral ha construido una línea jurisprudencial en torno de la falta de eficacia probatoria de los «documentos emanados de la misma parte que los aporta al proceso», tendientes a acreditar sus propios actos y que esa postura la ha venido reiterando al desatar el recurso extraordinario en asuntos análogos al del sub judice, que igualmente se originaron en demandas que la Sociedad Interconexión Eléctrica S. A. formuló en contra de sus ex trabajadores a quienes dicha empresa les reconoció la pensión de jubilación, buscando se ordenara la «reliquidación» de tal prestación económica, con fundamento en «reportes» obtenidos y aportados de la misma forma, verbigracia, en las sentencias SL533-2013 de 6 de agosto de 2013 y SL18972014 de 19 de febrero de 2014 (se relieva). En el sub examine ( SL589-2019, 27 feb.), la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, al abordar el remedio extraordinario a su cargo se centró en argumentar

En el sub examine ( SL589-2019, 27 feb.), la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, al abordar el remedio extraordinario a su cargo se centró en argumentar que (…) el Tribunal se equivocó al no desplegar un esfuerzo mínimo en el análisis de las piezas procesales, pues, de su simple lectura, se desprende con facilidad que desde su formulación, la contienda giró en torno a dilucidar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación que le fuere reconocida al demandado, con base en la cláusula 11 del pacto colectivo, por manera que, no es comprensible el desvío en que incurrió el sentenciador de alzada, pues los supuestos sobre los cuales construyó su decisión, ni siquiera fueron planteados en el escrito demandatorio. Tal desacierto aflora aún más, si se tiene en cuenta que hubiera podido enderezar el estudio del caso, de haber valorado el Acta 37 de 2005 (fls. 27 y 28) por medio de la cual «se reconoció una pensión de jubilación extralegal que se regirá en todo por las siguientes cláusulas y por el Pacto Colectivo», y así direccionar el embate a la interpretación de la regla correspondiente del convenio colectivo, la cual también echó de menos no obstante que reposa a folios 33 a 48 del expediente. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 Por último, si se entendiera que el Tribunal tomó su decisión a partir del contenido de la cláusula 25 de las convenciones

6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 Por último, si se entendiera que el Tribunal tomó su decisión a partir del contenido de la cláusula 25 de las convenciones colectivas 1992 – 1994 y 1994 – 1996 (fls. 2 a 34), en tanto coinciden en algunos apartes con la regla 11 del pacto tantas veces citado, lo cierto es que no corresponde a la normativa por medio de la cual fue concedido el derecho pensional, por manera que ni siquiera debió ser analizado por el sentenciador de alzada. Así las cosas, emerge transcendente el error del operador judicial de segundo grado en la medida en que, al ignorar el estudio de las piezas procesales en comento, no solo decidió de manera distinta a lo planteado en el litigio, sino socavó el derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante, en tanto no dilucidó la viabilidad del reajuste pensional pretendido, por manera que se casará la sentencia.

Como se observa, la Sala censurada enfocó su argumentación en un aspecto meramente técnico, relativo al erróneo fundamento convencional con que el Tribunal encaró el estudio de la alzada , pero omitió por completo determinar la trascendencia de ese yerro, porque si en el caso concreto no había prueba de la existencia de un desfase entre lo «devengado» y lo «percibido» por León García, aquél carecía de relevancia.

caso concreto no había prueba de la existencia de un desfase entre lo «devengado» y lo «percibido» por León García, aquél carecía de relevancia. Y ya en la sentencia sustitutiva, sin la menor valoración, en forma irrestricta, asumió como demostración de esos factores la constancia que al respecto allegó unilateralmente la empresa, obrante a folio 253 del cuaderno 1 del expediente originario del ruego, para a renglón seguido determinar que: La liquidación se realizará de acuerdo a lo devengado o causado por el trabajador entre el 26 de mayo de 2004 y el mismo día y mes de 2005, pues esa fue la fecha en la que se produjo la desvinculación del accionado. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 CONCEPTO VALOR Encargo enero de 2005 $518.265 Encargo enero de 2005 $471.150 Prima Antigüedad diciembre 2004 $5.127.467 Prima extralegal junio de 2004, liquidada entre el 26 de junio y el 30 de junio de 2004 (36 días) $1.295.452 Prima extralegal diciembre de 2004, causada entre julio y diciembre de 2004. (182 días) $11.167.788 Prima Extralegal de junio de 2005 liquidada entre el 1 de enero al 26 de mayo de 2005 (146 días) $8.274.703 Prima Legal de junio de 2004: el 26 de

Prima Extralegal de junio de 2005 liquidada entre el 1 de enero al 26 de mayo de 2005 (146 días) $8.274.703 Prima Legal de junio de 2004: el 26 de junio y el 30 de junio de 2004 (36 días) $755.680 Prima Legal diciembre de 2004: causada entre julio y diciembre de 2004 (180 días) $4.653.245 Prima Legal de junio de 2005: liquidada entre el 1 de enero al 26 de mayo de 2005 (146 días) $4.826.910

Prima de Vacaciones: como quiera que se observan dos pagos por este concepto, se tendrá en cuenta que según la cláusula 7 del pacto colectivo, la empresa pagará 25 días de salario por cada año de servicios.

Bajo ese entendido se tomarán 11.50 días de lo pagado del 10 de diciembre de 2004 al 26 de mayo de 2005 y 13.50 días de lo pagado entre el 10 de diciembre de 2003 y el 09 de diciembre de 2004. $5.809.559 Refrigerios $1.253.259 Viáticos $13.288.100 Total Variables (es la suma de los anteriores conceptos, la cual se divide en 12) $59.935.863 Total Salarios $4.755.756 Para obtener el valor de la mesada pensional, debe tomarse la doceava parte de los variables, la cual equivale a $4.994.655,

anteriores conceptos, la cual se divide en 12) $59.935.863 Total Salarios $4.755.756 Para obtener el valor de la mesada pensional, debe tomarse la doceava parte de los variables, la cual equivale a $4.994.655, que sumado a $4.755.756 por concepto de sueldos, arroja un valor de $9.750.411 como ingreso base de liquidación. Aplicada la tasa de reemplazo del 75%, dispuesta en la cláusula 11 de Pacto Colectivo, se obtiene una mesada pensional inicial de $7.153.945, por manera que deberá ajustarse la prestación de jubilación del demandado a dicho monto a partir del 27 de mayo 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 de 2005, a la cual deberán aplicarse los incrementos legales y extralegales que correspondan, año por año.

La encartada fue advertida de la equivocación de dar valor de plena prueba a la aportada en esas condiciones, tanto en la réplica al libelo de casación como en la «solicitud de adición y aclaración» posterior al fallo con que desató el remedio extraordinario (fl. 1660), pero hizo caso omiso aduciendo que no estaba resolviendo una tercera instancia, pasando por alto que si la ley faculta al no recurrente para efectuar aquella intervención tiene derecho a que se le examine, máxime si era de recibo. Incluso si el mismo no hubiera hecho ninguna observación, era menester para efectos de la debida resolución del asunto que la encartada

examine, máxime si era de recibo. Incluso si el mismo no hubiera hecho ninguna observación, era menester para efectos de la debida resolución del asunto que la encartada estudiara si en verdad existían medios suasorios que conllevaran casar el veredicto dictado por el Tribunal y proferir la «sentencia de instancia».

3. Ahora bien, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 1781 de 2016 que complementó un parágrafo al 16 de la Ley 270 de 1996, «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida» (se destaca).

Quiere lo anterior decir que si dos de tres miembros de la Sala encartada estimaban procedente variar el precedente 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 en torno a la valoración que correspondía a la constancia expedida por la propia empresa demandante de cara a la prueba de los conceptos devengados y pagados a León García durante el último año de servicios, para con base en ello determinar el monto de la pensión que le correspondía de acuerdo con la convención colectiva aplicable, han debido expresar las razones por las cuales lo hacían y devolver «el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decid[iera]». Sin embargo, no lo hicieron, sino que se arrogaron una

acuerdo con la convención colectiva aplicable, han debido expresar las razones por las cuales lo hacían y devolver «el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decid[iera]». Sin embargo, no lo hicieron, sino que se arrogaron una competencia de la que carecían, por lo que el auxilio se abre paso comoquiera que es evidente la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, conforme los precedentes que se adujeron y que guardan identidad fáctica y jurídica con el aquí expuesto, desconocidos sin disquisición alguna. En tal sentido, en un asunto que guarda simetría con lo anteriormente discurrido dijo esta Sala (…) se advierte que la determinación cuestionada a más que no atendió el precedente judicial, sin expresar las razones por las cuales consideró pertinente apartarse del mismo, se profirió con abierto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, con lo cual incurrió en defecto sustantivo, orgánico y procedimental, todo lo cual comporta la anomalía que corresponde conjurar, pues se configuró, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se torna menester acceder a la protección solicitada. Frente al defecto orgánico la Corte constitucional señaló que: 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 [J]urisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere

[J]urisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (C.Const. Set. T267 de 2013). Asimismo, en relación con el tema de la falta de motivación la Sala al estudiar asuntos similares ha considerado que: (…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal

insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de feb. 2011, y STC7288-2015 11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01). En relación con el defecto sustantivo, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que: Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar

inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (Sent. T-781 de 2011, entre otras). Y, frente al defecto procedimental, dicha Corporación en sentencia T-655 de 2015 advirtió: “(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”. “La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario

proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”. “La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”. “(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna 12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)” (destaca la Sala) (STC7678-2018).

4. En este orden de ideas, se infirmará la providencia impugnada, dejarán sin efecto las atacadas con el amparo y ordenará emitir una de reemplazo que tenga en cuenta los lineamientos dados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

impugnada, dejarán sin efecto las atacadas con el amparo y ordenará emitir una de reemplazo que tenga en cuenta los lineamientos dados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 21 de enero de 2020 , dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su lugar, CONCEDE la salvaguarda impetrada por Jairo León García contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 3. En consecuencia, deja sin valor ni efecto el fallo SL589-2019 (27 feb.), emitido al interior del juicio ordinario referido, así como todas las actuaciones que de él se desprendan y, en su lugar, ordena a la Sala de Descongestión n° 3 recriminada que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación y al recibo del expediente se pronuncie nuevamente, atendiendo las precedentes consideraciones. 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01 Por Secretaría , ofíciese al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell ín para que de manera inmediata remita el dossier del juicio cuestionado a la Sala Laboral de Descongestión n° 3 de esta Corporación, para lo pertinente. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

el dossier del juicio cuestionado a la Sala Laboral de Descongestión n° 3 de esta Corporación, para lo pertinente. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02422-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15

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