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CSJ - STC312-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC312-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC312-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió: (i) «se ordene nulidad del auto que terminó la acción popular » criticada; (ii)Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 2 «que digitalice todo lo actuado en la a[cción] popular, incluyendo tutelas de existir y [se] las reenvíe al correo electrónico»; (iii) «se vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira… a fin que prueben y demuestren en derecho como garantizaron art 29 CN en la acción popular tutelada hoy y… que cumplen

acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira… a fin que prueben y demuestren en derecho como garantizaron art 29 CN en la acción popular tutelada hoy y… que cumplen ley 734 de 2002»; y (iv) « se vincule al consejo seccional judicatura sala disciplinaria y sala administrativa a fin que aporten copia de todas [sus] quejas… disciplinarias presentadas… contra la juez y contra el Tribunal sscf (sic) de Pereira, consignando para todas y cada una de ellas, lo ocurrido en derecho y cuando decidirá en derecho».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Leandro Giraldo promovió acción popular contra Bancolombia SA (radicación 2015-01421), que fue admitida por el juzgado criticado con proveído del 14 de julio de 2016, trámite en el que se reconoció a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante. 2.2. Posteriormente, a través de auto del 3 de mayo de 2018, se requirió al demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, para que adelantara «las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite de [esa] acción», para lo cual le concedió el término de 30 días.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 3 2.3. Vencido el plazo otorgado, sin que se cumpliera la aludida carga, el estrado querellado con providencia del 25 de junio de 2018, declaró la terminación del proceso por

3 2.3. Vencido el plazo otorgado, sin que se cumpliera la aludida carga, el estrado querellado con providencia del 25 de junio de 2018, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que censuró en reposición el coadyuvante, recurso desestimado con auto del primero de agosto siguiente. 2.4. Expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado « terminó ilegalmente [la acción popular cuestionada]… por desistimiento tácito, inaplicable en acciones populares».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda destacó que «ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante ha formulado… en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la administración de justicia».

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento solicitó negar el amparo por la existencia de temeridad y, además, porque «no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia del actuar de [esa]

Corporación».

3. El municipio de Pereira dijo atenerse a lo que se demostrara en el trámite.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01

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4. El municipio de Medellín dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «al no existir acción u omisión alguna por parte de la Administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor».

en la causa por pasiva, «al no existir acción u omisión alguna por parte de la Administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor».

5. La Procuraduría Regional de Risaralda rindió informe.

6. El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Medellín defendió la legalidad de la decisión judicial reprochada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por temeridad, habida cuenta que « el interesado previamente había ventilado los mismos cuestionamientos frente al juzgado; en efecto, se trata de la tutela radicada al No.2018-01115-01 en la que, entre otras peticiones, solicitó “(…) se decrete de manera INMEDIATA nulidad del auto que termino (Sic) la acción popular (…)”». Además, destacó, « en lo atinente a la digitalización del expediente y demás pretensiones frente a las autoridades accionadas…, [que] la tutela es improcedente por la evidente ausencia de conductas reprochables».Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 5 LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo resaltó que «el auto ilegal no ata aun en firme», por lo que pidió continuar con el curso de la acción popular objeto de reproche constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

la acción popular objeto de reproche constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinado el presente caso y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se verifica que el actor cuestionó el proveído de 25 de junio de 2018, que terminó la acción popular fustigada por desistimiento tácito, al considerar queRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 6 dicha decisión es «ilegal».

Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación, por esta Sala Especializada con sentencia del

ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación, por esta Sala Especializada con sentencia del 31 de enero de 2019 (STC755-2019) , razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella época se destacó que: Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la demanda popular n° 2015–01421 que instauró Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A., y en la que participa como coadyuvante, dado que el despacho terminó su acción « (…) con figura inexistente en ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO

TÁCITO».

Aseguró que el juzgado censurado «SE NEGO (sic) ACEPTAR MI

DESISTIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DE LA JUEZ EN

TRAMITAR LA A (sic) POPULAR Y OLVIDO QUE LOS RECUROSOS

(sic) QUE IMPETRE (sic) DETIENEN EL TERMINO (sic) DE 30 DÍAS

Y CADA Q (sic) RESULVA (sic) UN RECURSO, DEBE CONTABILIZAR NUEVAMENTE ESE TERMINO» (sic), afirmó igualmente que el procurador delegado no actúa en el pleito

CONTABILIZAR NUEVAMENTE ESE TERMINO» (sic), afirmó igualmente que el procurador delegado no actúa en el pleito planteado, desconociendo las normas que lo regulan, pues «nunca presento (sic) nulidad del auto ilegal que termino (sic) la acción popular (…)». Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 7 … la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no configura defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar tal determinación. En efecto, la autoridad judicial cuestionada requirió al promotor para que realizara la publicación del aviso a la comunidad sobre la admisión de la demanda, y una vez comprobado el incumplimiento de la carga procesal asignada, procedió a decretar su terminación por desistimiento tácito, el 25 de junio de 2018, y una vez se recurrió tal determinación, mantuvo su postura inicial el 1º de agosto de 2018 (f. 15, cd. 1). Tal situación adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, adicionalmente, para la fecha en que fue emitida tal determinación el criterio mayoritario de esta Corporación establecía que sí era aplicable esta figura en las acciones populares, lo que reafirma que no puede endilgársele una vía de hecho a la providencia que así la adoptó. Al respecto, debe advertirse que la Sala en recientes

aplicable esta figura en las acciones populares, lo que reafirma que no puede endilgársele una vía de hecho a la providencia que así la adoptó. Al respecto, debe advertirse que la Sala en recientes pronunciamientos modificó la posición que venía sosteniendo sobre la aplicación del desistimiento tácito señalando su improcedencia, sin embargo, los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación hacia el futuro y en caso de similares situaciones fácticas, por lo que no resulta posible su extensión al presente caso. … Por las razones así esbozadas, y comoquiera que la terminación anticipada, obedeció a un criterio jurídico razonable y se encontraba conforme con el precedente jurisprudencial de la época de esta Corte, se revocará el auxilio otorgado, dejando sin efectos las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 8 Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1. En asuntos que guardan similitud al presente caso, la

Corte ha considerado que:

cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1. En asuntos que guardan similitud al presente caso, la

Corte ha considerado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 201500678-01).

3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual ,

Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 66001-22-13-000-2020-00369-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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