CSJ - STC3120-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3120-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3120-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Javier Enrique Merlano Sierra frente a la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda que la recurrente instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, quien adujo agenciar los derechos fundamentales de Diana Judith Manjarres y de su menor hijo, solicitó que se ordene al Juzgado accionado remitir al «cajero pagador del Ministerio de Defensa» los oficios de embargo ordenados en el proceso ejecutivo de alimentos No.2015-214, así como se fije la «indemnización» prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01
Como fundamento de su pedimento adujo que Diana Judith Manjarres instauró proceso ejecutivo de alimentos contra Yesid Rafael Herrera Cuenta, asunto que conoció el Juzgado accionado. Precisó que en el tramite coercitivo, el 18 de noviembre de 2020, se libró mandamiento de pago, se decretó un embargo y para tal efecto se ordenó oficiar al pagador del
Juzgado accionado. Precisó que en el tramite coercitivo, el 18 de noviembre de 2020, se libró mandamiento de pago, se decretó un embargo y para tal efecto se ordenó oficiar al pagador del Ministerio de Defensa; sin embargo, para la fecha de interposición del presente amparo no se habían librado los oficios necesarios para materializar la cautela. También manifestó que la autoridad judicial tampoco ha autorizado el pago de los títulos judiciales que se encuentran en el Banco Agrario desde junio de 2018.
2. La autoridad reprochada indicó que el 11 de febrero de 2021 remitió lo pedido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Respecto de los depósitos judiciales reclamados, precisó que los mismos corresponden a la aplicación de medidas cautelares decretadas dentro de otro proceso ejecutivo por alimentos promovido por Diana Manjarres, el cual culminó por pago total de la obligación.
Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que el señor Yesid Rafael Herrera Cuenta no tiene asignación dineraria alguna.
3. El a quo negó el amparo por improcedente, tras señalar que quien lo promovió carece de legitimidad en la causa, toda vez que no justificó la figura de la agencia
oficiosa. 2Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01
4. El accionante impugnó la decisión de primer grado y para tal efecto argumentó que sus agenciados son de escasos recursos y no cuentan con medios tecnológicos para ratificar la agencia. Agregó que en el presente asunto debe primar el interés superior del menor pues lo que se pretende impacta directamente en el reconocimiento de los alimentos que se le deben. Finalmente adujo que el momento procesal oportuno para que el Tribunal le reclamara lo atinente a la agencia oficiosa era el auto admisorio de la acción y no la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada debe respaldarse, pero no porque el quejoso no hubiera acreditado los requisitos de la agencias oficiosa, habida cuenta que tratándose de menores las exigencias procedimentales de dicha figura deben flexibilizarse, sino porque la situación que reprochaba respecto de la elaboración de los oficios de embargo desapareció en el curso de estas diligencias; además, en lo referente a la entrega de los depósitos judiciales reclamados, no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio del amparo constitucional.
Para dilucidar lo acontecido en el caso concreto, necesario es precisar que tratándose del amparo a niños, niñas y adolescentes, por su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la sociedad, el Estado y sus representantes deben procurar la ejecución de acciones afirmativas que den lugar a la prevalencia de los derechos fundamentales de ellos, propósito al que no puede ser ajeno
protección constitucional, la sociedad, el Estado y sus representantes deben procurar la ejecución de acciones afirmativas que den lugar a la prevalencia de los derechos fundamentales de ellos, propósito al que no puede ser ajeno el derecho procesal; así, mal podrían anteponerse las ritualidades de un trámite, a la necesidad de la salvaguarda 3Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01 que pueda evidenciarse o siquiera estudiarse en asuntos en donde se advierta que debe prevalecer el interés superior del menor. A la luz de lo anterior, se advierte que la sentencia impugnada carece del análisis necesario de la situación particular, habida cuenta que el a quo antepuso los rigores de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desconociendo así los postulados que la Corte ha establecido en aras de garantizar las prerrogativas de los niñas, niñas y adolescentes. Sobre el particular, en asunto similar al que aquí se decide, se consignó: En definitiva, acorde con esa doctrina constitucional «tratándose de niños y niñas, la Corte también ha advertido que los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan. Ha señalado que cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo,
de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Esta regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados» (C.C. T-302 de 2017)». (STC3872-2020). Es claro que, respecto de asuntos relacionados con menores, cualquier persona puede exigir la protección de sus derechos fundamentales, por lo que refulge evidente que no había lugar a rechazar la solicitud de amparo únicamente por no estar acreditada en debida forma la agencia oficiosa aducida por el accionante, razón por la cual procede la Sala con el análisis concreto del caso. 4Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01
2. Presentó el actor dos reparos frente a la actuación surtida por el Juzgado enjuiciado, uno referente a la elaboración de los oficios de embargo para materializar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la agenciada, y otro, atinente a la mora en la expedición de la orden de entrega de unos títulos judiciales.
En lo que respecta al primero de los reproches, fue acreditado por la autoridad encartada que el 11 de febrero
mora en la expedición de la orden de entrega de unos títulos judiciales. En lo que respecta al primero de los reproches, fue acreditado por la autoridad encartada que el 11 de febrero 2021 envió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el oficio que comunicaba la medida cautelar de «embargo y retención de la 1/5 parte del excedente del salario mínimo legal mensual que devenga el demandado por concepto de pensión que percibe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para cubrir las cuotas adeudadas, y el 17% de la pensión y demás ingresos percibidos por el demandado para cubrir las cuotas causadas». Entonces, como la infracción materia de censura fue remediada, «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC422-2021). Ahora, en lo que tiene que ver con la entrega de los dineros que están consignados en el Banco Agrario desde el año 2018, también fue acreditado que los títulos No. 41601003797138 por $399.785 y No. 41601003824742 correspondiente a $399.785 se constituyeron en otro proceso de alimentos que la señora Manjarres había interpuesto con 5Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01
correspondiente a $399.785 se constituyeron en otro proceso de alimentos que la señora Manjarres había interpuesto con 5Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01 anterioridad, el cual terminó el 20 de junio de 2018 por pago total de la obligación. Entonces, como la única cautela decretada en la acción coercitiva vigente, es la descrita en líneas atrás, puede afirmarse que la interesada está facultada para solicitar ante el Juzgado de Familia el embargo de los títulos a los que se ha hecho referencia, sin que se advierta que adelantar dicho trámite le resulte demasiado gravoso, por lo que sobre este punto no hay lugar a intervención alguna por parte del Juez Constitucional. Memórese que, sobre la esencia de este sendero, la Corte ha precisado, «(…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (STC68532018, STC1423-2020, STC130-2021entre otras). Aunado a lo anterior, ha de señalarse que ante el fracaso de las pretensiones elevadas, no hay lugar a conceder
2018, STC1423-2020, STC130-2021entre otras). Aunado a lo anterior, ha de señalarse que ante el fracaso de las pretensiones elevadas, no hay lugar a conceder indemnización alguna, habida cuenta que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es claro al establecer que «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», hipótesis normativa que en el presente asunto no se configuró, debido a que el amparo se negó por razones diferentes a la temeridad. 6Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01
3. De conformidad con lo expuesto, lo opugnado se ratificará, pero por la configuración del hecho superado y por ausencia del requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00077-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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