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CSJ - STC3121-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3121-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3121-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00165-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Ingeniería y Montajes Alianza Ltda. frente a la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019 00006 00.

ANTECEDENTES

1. La accionante instó la protección de las prerrogativas aparentemente conculcadas en el juicio de declarativo que le adelanta el Banco Davivienda S.A. y, en consecuencia, aplicar en su caso los principios de «favorabilidad y protección del derecho sustantivo».Radicación N° 11001-22-03-000-2021-00165-01

2 Para sustentar su reclamo en lo relevante aseguró que la mencionada entidad bancaria se aprovechó de la «ignorancia financiera, jurídica y comercial» del representante legal de Ingeniería y Montajes Alianza Ltda y lo indujo en error para suscribir un contrato de leasing inmobiliario a fin de garantizar un crédito de $180’000.000 con el predio donde

«ignorancia financiera, jurídica y comercial» del representante legal de Ingeniería y Montajes Alianza Ltda y lo indujo en error para suscribir un contrato de leasing inmobiliario a fin de garantizar un crédito de $180’000.000 con el predio donde desarrolla su objeto social, avaluado en $425’000.000. Indicó que su acreedora inició un «proceso declarativo verbal de restitución de mayor cuantía» en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, demanda que no contestó por sugerencia de los abogados del banco con los que adelantaba un trámite de «conciliación», que se vio frustrado por el «fallo de condena a restituir el inmueble» que emitió ese estrado judicial el 4 de julio de 2019. Acotó que en el desarrollo del proceso y de la negociación fueron «engañados» y aunque presentó pruebas de esa situación con el incidente de nulidad que radicó el 16 de septiembre de 2019, no fueron estudiadas por la autoridad querellada (21 oct. 2019).

2. La dependencia compelida y el Banco Davivienda S.A. se opusieron a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de la cuestionada actuación.

A su turno, la Personería de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social exigieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».Radicación N° 11001-22-03-000-2021-00165-01 3 En el plenario no aparece ninguna réplica adicional.

3. El Tribunal declaró la improcedencia del auxilio,

«falta de legitimación en la causa por pasiva».Radicación N° 11001-22-03-000-2021-00165-01 3 En el plenario no aparece ninguna réplica adicional.

3. El Tribunal declaró la improcedencia del auxilio, recalcó el descuido de la quejosa en el ejercicio de los instrumentos de defensa para rebatir las pretensiones de su contradictora, así como la sentencia que puso fin a ese litigio y el auto que desestimó la solicitud de invalidez allí incoada.

De igual forma, puso en evidencia el ejercicio tardío de esta tutela para cuestionar esos designios que datan del 4 de julio y 21 de octubre de 2019.

4. La promotora impugnó esa determinación, persistió en sus discrepancias iniciales y solicitó que se analice el fondo de la engañosa negociación que celebró con el Banco Davivienda, así como la vulneración de sus derechos por parte de la sede accionada con posterioridad a la aprobación de un «acuerdo de reorganización empresarial [el] 27 de marzo de 2018».

CONSIDERACIONES Revisado el sumario, pronto surge evidente la ratificación de la providencia objetada, pues dirigido el resguardo a que por este sendero especial y subsidiario se aborde el análisis de un litigio finiquitado desde el 4 de julio de 2019 o se modifique la suerte del trámite incidental zanjado el 21 de octubre de 2019, surge incontestable que para la fecha en que Ingeniería y Montajes Alianza Ltda, a través de su representante legal, acudió a esta herramienta

zanjado el 21 de octubre de 2019, surge incontestable que para la fecha en que Ingeniería y Montajes Alianza Ltda, a través de su representante legal, acudió a esta herramienta excepcional (1º feb. 2021), transcurrió un holgado periodo deRadicación N° 11001-22-03-000-2021-00165-01 4 un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días desde esta última intervención en ese litigio, tiempo que sin lugar a dudas conspira contra los anhelos de la hoy recurrente, pues si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para promover este instrumento sumario y residual, sí se impone al censor entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales », cuando quiera que estos sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en seis meses, contados a partir de la expedición de la providencia en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere

providencia en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Adicionalmente, cabe resaltar que la peticionaria no informó ninguna razón valedera que permita eludir la aplicación del principio de temporalidad y que abriera la posibilidad de someter a debate constitucional el raciocinio que exteriorizó el juzgador en la mencionada sentencia o enRadicación N° 11001-22-03-000-2021-00165-01 5 el citado auto que zanjó el incidente de nulidad allí elevado (4 jul. y 21 oct. 2019), máxime si se observa que también soslayó los medios idóneos de defensa judicial que le brindaba la legislación adjetiva para cuestionar esas puntuales resoluciones e incluso para plantear sus reparos frente al «contrato de leasing n° 001-03-033780» que sustentó esa litis, omisión de suprema relevancia que no podía remediar con esta intempestiva solicitud de amparo, ya que, como la ha precisado esta Corporación, (…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se

(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (Negritas ajenas al texto. CSJ STC6663-2018. Reiterada STC7966-2018, STC10541-2018, entre otras). En estas condiciones se convalidará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 11001-22-03-000-2021-00165-01

6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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