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CSJ - STC3121-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3121-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3121-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 2 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por María, en

2 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por María, en representación de sus menores hijos, contra el Juzgado Veintitrés de Familia Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, incluido el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales « a los alimentos (de manera integral), al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interés superior de los niños y corresponsabilidad a favor de estos », presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, dejar sin efectos la sentencia del 23 agosto de 2022 proferida por el Juzgado accionado, mediante la cual, de manera oficiosa, modificó el mandamiento de pago, redujo la medida cautelar inicialmente decretada y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado 11001-31-10-023-202100…..-00. Por otra parte, pidió ordenar al despacho encausado que profiera nueva decisión de conformidad con lo estipulado de manera primigenia en el auto que libró mandamiento de pago, el 29 de abril de 2021, e indique

00…..-00. Por otra parte, pidió ordenar al despacho encausado que profiera nueva decisión de conformidad con lo estipulado de manera primigenia en el auto que libró mandamiento de pago, el 29 de abril de 2021, e indique las razones de derecho de la reducción del porcentaje del embargo del 35% al 15% o, de lo contrario, deje la medida cautelar tal cual como fueRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 3 decretada en su momento, para evitar poner en riesgo el derecho de alimentos de los menores.

1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 1.1. María, en representación de sus menores hijos, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Pedro, ante el Juzgado Veintitrés de Familia Bogotá , con fundamento en la fijación de cuota alimentaria realizada en la acción de medida de protección llevada a cabo en la Comisaría Once de Familia de Suba, el 23 de marzo de 2018, en la cual, en pro de garantizar el derecho fundamental de educación de los menores, estableció cuota a cargo de Pedro y María, de 30% y 70% respectivamente, las cuales comprendían «todos los conceptos de matrícula, útiles, uniformes y libros, cuando estos se ocasionen». 1.2. El 29 de abril de 2021 el estrado judicial accionado libró mandamiento de pago, al tiempo decretó el embargo del 35% del salario, prestaciones y demás que devengara el ejecutado; luego, en el escrito de réplica la parte pasiva presentó oposición a las pretensiones relacionadas

mandamiento de pago, al tiempo decretó el embargo del 35% del salario, prestaciones y demás que devengara el ejecutado; luego, en el escrito de réplica la parte pasiva presentó oposición a las pretensiones relacionadas con los gastos de educación, por cuanto varios conceptos alegados en la demanda no estaban comprendidos en el acta expedida por la Comisaría, proponiendo las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, pago total, inexistencia del derecho pretendido y enriquecimiento sin causa. 1.3. El 23 de agosto de 2022, el juzgado cognoscente profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, no obstante, dispuso de manera oficiosa declarar parcialmente probada la excepción de mérito de pago parcial de laRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 4 obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución disminuyendo su monto y modificó la medida cautelar decretada en auto del 29 de abril de 2021, reduciendo el porcentaje del embargo a un 15% del salario y demás prestaciones devengadas por la parte pasiva.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo; manifestó que el descontento de la accionante obedece a la modificación oficiosa del mandamiento de pago y la reducción del porcentaje de la medida cautelar, que en atención a lo

surtidas en el juicio ejecutivo; manifestó que el descontento de la accionante obedece a la modificación oficiosa del mandamiento de pago y la reducción del porcentaje de la medida cautelar, que en atención a lo probado en el expediente, mediante decisión del 23 de agosto de 2022, declaró probada de manera oficiosa la excepción de pago parcial de la obligación por $4.803.000, que debía descontar del mandamiento de pago y, en consecuencia, redujo la medida cautelar. Indicó que una vez ejecutoriada dicha decisión fue remitida a la Oficina de Ejecución de Familia de Bogotá, considerando que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los peticionarios.

2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Veintitrés de Familia de esta localidad señaló que los defensores de familia no son abogados de las partes, su función es velar por los intereses de los niños, niñas y adolescentes, garantizando el cumplimiento de la cuota alimentaria, lo cual ha venido realizado; además, la madre de los menores debe informar cualquier eventualidad para iniciar las acciones correspondientes en el marco de las competencias asignadas a dicha autoridad.

3. La Personería Delegada para la Familia y sujetos de Especial Protección Constitucional indicó abstenerse de pronunciarse frente a la observancia al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo deRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 5 alimentos adelantado en el Juzgado accionado, por cuanto carece de competencia funcional para fungir como agente del Ministerio Público

5 alimentos adelantado en el Juzgado accionado, por cuanto carece de competencia funcional para fungir como agente del Ministerio Público ante dicha autoridad judicial, pues tal atribución corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Además, indicó que los agentes del Ministerio Público no ejercen defensa judicial de las partes, sino que representan a la sociedad en pro de garantizar el orden jurídico aún por encima de los sujetos procesales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar que la decisión emitida por el despacho accionado no fue antojadiza ni alejada a la realidad procesal, porque realizó un análisis pormenorizado del título ejecutivo allegado, el cual no contenía todos los rubros pretendidos en la demanda, razón por la que realizó un control de legalidad y modificó la orden de apremio en atención a que en este tipo de procesos solo se puede demandar ejecutivamente las obligaciones que sean claras, expresas y exigibles de conformidad con lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, aunado a que aplicó el principio de congruencia, determinación frente a la cual es posible no estar de acuerdo, sin embargo, esto no implica la activación de este mecanismo excepcional. Agregó que la accionante cuenta con varias vías procesales para solicitar la modificación o revisión de la cuota alimentaria, para lo cual puede acudir al juez natural y con los elementos suasorios indicados puede resultar fructífera su petición. Finamente manifestó que, en relación con la reducción del embargo, tal determinación tampoco resulta torticera en razón a que dentro de las

puede acudir al juez natural y con los elementos suasorios indicados puede resultar fructífera su petición. Finamente manifestó que, en relación con la reducción del embargo, tal determinación tampoco resulta torticera en razón a que dentro de las facultades que tiene el juez está la limitación de las medidas cautelares,Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 6 aun de oficio, en donde deberá tener en cuenta el valor del crédito, los intereses y las costas, análisis que realizó, por lo que no existe vulneración de derechos ni riesgo para los menores involucrados. LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos iniciales, a los que adicionó que no hubo análisis exhaustivo y detallado de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial detalladas en el libelo, limitándose a realizar examen formalista, lo que generó la conclusión de que no existió decisión caprichosa o arbitraria, en tanto limitó su pronunciamiento a referir los requisitos del título ejecutivo para determinar que no hubo vía de hecho sin realizar un test de proporcionalidad entre los derechos de los menores de edad y el ejecutado en el proceso ejecutivo de alimentos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 7 01); y por supuesto, cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema

ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, la doctrina constitucional ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, la reclamante, en concreto, criticó al Juzgado acusado porque en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución entablada en contra del padre de sus hijos, dispuso modificar el mandamiento de pago en virtud de los abonos realizados por el ejecutado y excluyó emolumentos que no corresponden a « todos los conceptos de matrícula, útiles, uniformes y libros, cuando estos se ocasionen » como gastos de educación y, como consecuencia, redujo el porcentaje del embargo decretado en su momento del 35% al 15%.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01

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4. Puestas así las cosas, e n primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate están involucrados menores de edad, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas

este debate están involucrados menores de edad, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior. 4.1. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior 1 y la prevalencia de sus garantías 2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores 3 que claman por su salvaguarda. Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: …esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en

sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en 1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. « Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 2 Canon 9º ídem. 3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 9 la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente

primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. La jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo

a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como 4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 10 criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó). 4.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente... y prevenir controversias futuras de la misma índole». A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, « al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener

adolescente... y prevenir controversias futuras de la misma índole». A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, « al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». 4.3. Por ese sendero, también se muestra oportuno recordar que, tratándose de procesos de alimentos como el aquí fustigado, esta Corporación ha sostenido que «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor » (CSJ STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad » (CSJ STC13142017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 11

5. Ahora, de cara al caso concreto, concluye la Corte que, como lo alegó la accionante, la decisión fustigada pone en riesgo el derecho de los menores de edad reclamantes a recibir alimentos de manera integral, porque al limitar el concepto de gastos de educación a cargo del señor Pedro a lo relacionado en el Acta de Fijación adoptada en la medida de protección llevada a cabo en la Comisaría de Familia de Suba, esto es a «matrícula, útiles, uniformes y libros, cuando estos se ocasionen », dejó por fuera emolumentos tales como la pensión, la alimentación, la ruta escolar, las pólizas escolares, entre otros.

Al respecto considera esta Corporación que el análisis realizado por el juez en el proceso ejecutivo de alimentos fue restringido, limitando el concepto de gastos de educación a cuatro ítems tales como matrícula, útiles, uniformes y libros, evidenciando que la decisión va en contravía de las garantías prevalentes de los menores de edad involucrados, por cuanto la orden emitida pasó por alto que estaba demostrado en el plenario la existencia de otros gastos relacionados con la educación de los menores. Lo dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido y riguroso de la particular situación presentada y, bajo esa línea, la adopción de medida especial y excepcional, incluso ultra o extrapetita, en pro del cumplimiento efectivo de la cuota de alimentos fijada, en específico, lo

riguroso de la particular situación presentada y, bajo esa línea, la adopción de medida especial y excepcional, incluso ultra o extrapetita, en pro del cumplimiento efectivo de la cuota de alimentos fijada, en específico, lo relacionado con todos los gastos generados en virtud del derecho fundamental de educación que cobija a los menores, debiéndose entonces realizar interpretación amplia respecto a la fijación de alimentos en donde se debía tener en cuenta todos los gastos de educación de los menores como sujetos de especial protección constitucional, no limitarlos únicamente a lo relacionado en el acta de la medida de protección.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 12 En efecto, acoger la tesis planteada por el Juzgado accionado y teniendo en cuenta que la fijación de alimentos quedó circunscrita al 30% a cargo del padre y 70% a cargo de la madre respecto, solamente, de los rubros allí relacionados, sería tanto como afirmar que ninguno de los dos progenitores está obligado al pago de otros gastos como la pensión, transporte si este impone una erogación adicional, alimentación dentro de las instalaciones de la sede educativa, etc. Lo anterior habida cuenta que la interpretación restrictiva del Juzgado accionado tiende a colegir que lo no incluido expresamente en el Acta de Fijación de Cuota Alimentaria no está incluido, pero como allí quedaron determinadas las obligaciones de ambos progenitores, traduce tal hermenéutica que a ninguno de los padres quedaron asignados gastos como la pensión, el transporte escolar, etc. Nada más restrictivo si de interpretar

quedaron determinadas las obligaciones de ambos progenitores, traduce tal hermenéutica que a ninguno de los padres quedaron asignados gastos como la pensión, el transporte escolar, etc. Nada más restrictivo si de interpretar los derechos de los menores de edad se trata. En un asunto de contornos similares esta Corporación doctrinó: «La Sala, en pretéritas oportunidades, ha admitido la validez de cláusulas como la resaltada para fundar ejecuciones por alimentos, dados los intereses superiores del menor que en esas tramitaciones se busca proteger. Así, en la STC11406, del 27 de agosto de 2015 5, se razonó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, lo siguiente: “Ahora bien, frente a los gastos educativos deprecados en la demanda ejecutiva, cabe señalar que, en virtud al interés superior de la menor y la garantía de que sus derechos alimentarios sean amparados en debida forma, el examen de los requisitos del título ejecutivo comprende no sólo aquél documento que sirve de génesis a las prestaciones, sino también los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un título complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible”. 5 En igual sentido: CSJ. STC. Sentencia del 2 de febrero de 2014, exp. 00181-02. 6 En particular: Sentencia T-979 de 1999.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 13 Por lo tanto, el acusado deberá tener presente el criterio sentado por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando expuso que (…) una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria,

13 Por lo tanto, el acusado deberá tener presente el criterio sentado por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando expuso que (…) una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una liquidación, presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un título ejecutivo complejo (…). En efecto, resulta usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que

circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”. (Resaltos para destacar). 4.2. También se colige, del precedente transcrito, que en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado.» (CSJ STC18085, 2 nov. 2017, rad. 2017-0063701) En suma, la decisión cuestionada fue desacertada porque el estrado judicial criticado, fundado en una interpretación exegética de los requisitos del título ejecutivo y sin tener en cuenta que, como se indicó supra, puede estar ante uno complejo -en atención a que con la demanda ejecutiva fueron allegados elementos suasorios que soportan los gastos por los cuales la demandante solicitó el mandamiento de pago de los gastos de

educación de los menores de edad-, dejó de lado que en tratándose de losRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00134-01 14 derechos fundamentales de estos su función va más allá, debiendo adoptar una hermenéutica acorde.

6. En consecuencia, la impugnación propuesta se desatará favorablemente, por lo tanto, habrá de revocarse la determinación del aquo constitucional para conceder el amparo constitucional rogado en favor de los menores de edad accionantes, para lo cual será ordenado al estrado judicial criticado dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, que vuelva a dictar nueva providencia en donde tome las determinaciones adecuadas de cara al cabal cumplimiento del derecho de alimentos de los menores, realizando análisis amplio de la fijación de alimentos de cara al concepto de costos de educación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo rogado a los derechos fundamentales de los menores de edad accionantes y, en consecuencia, dispone:

Primero: Ordenar al Juzgado Veintitrés de Familia Bogotá que, dentro de los

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