CSJ - STC3136-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3136-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3136-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Nohemí García Barbosa y Álvaro Rodríguez Muñoz, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Julián Sosa Romero y Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del juicio de pertenencia incoado por los aquí actores a Gladys León Méndez y otros. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00
1. ANTECEDENTES
1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y vida digna, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. De lo consignado en la demanda constitucional, se colige que los acá promotores iniciaron ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, un juicio de pertenencia frente a Gladys León Méndez y otros, por los lotes identificados con los folios de matrícula Nros.
50S-40234822, 50S-40235494 y 50S-560353.
pertenencia frente a Gladys León Méndez y otros, por los lotes identificados con los folios de matrícula Nros.
50S-40234822, 50S-40235494 y 50S-560353.
En el pleito subexámine el despacho instructor, en proveído de 13 de agosto de 2018, denegó las pretensiones requeridas, por cuanto los demandantes no lograron demostrar el momento en el cual pasaron de ser tenedores a poseedores de los inmuebles inmiscuidos.
Ese fallo fue confirmado por el tribunal convocado, el 18 de julio de 2020, aduciendo argumentos similares a los del a quo. Señalan los gestores que si bien las sentencias emitidas en el comentado litigio, “(…) fueron proferidos en la órbita de la buena fe y autonomía judicial (…)”, lo cierto fue, que en ese decurso se “(…) fraguó un fraude procesal (…)”, por las “(…) maniobras fraudulentas (…)” del extremo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 pasivo, “(…) al fabricar un contrato de arrendamiento (…)” que sirvió como prueba para desvirtuar su “(…) condición de poseedores (…)”. Aducen que nunca suscribieron el referido documento, situación demostrada en el juicio de “restitución de inmueble arrendado”, tramitado en su contra ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Manifiestan que se encuentran ante un perjuicio
de inmueble arrendado”, tramitado en su contra ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Manifiestan que se encuentran ante un perjuicio irremediable, por cuanto su “avanzada edad”, no les permite afrontar “(…) un nuevo y eterno pleito (…)”, donde se defina lo expuesto en esta salvaguarda.
3. Requieren, en concreto, “ revocar” las sentencias proferidas en el asunto sublite, o en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado en ese decurso “(…) a partir de la etapa probatoria (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados Las autoridades querelladas guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES
1. Nohemí García Barbosa y Álvaro Rodríguez Muñoz, censuran los fallos proferidos por las autoridades tuteladas dentro del comentado litigio, por cuanto, los mismos, en su sentir, están soportados en “ maniobras fraudulentas ”
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 adelantadas por la parte allí demandada, con el fin de enervar las pretensiones invocadas en ese asunto.
2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 9 de marzo de 2020, luego de más de siete (7) meses de proferida la última de las providencias que zanjaron el caso subexámine, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2019, por la
de siete (7) meses de proferida la última de las providencias que zanjaron el caso subexámine, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por tanto, los censores superaron el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si los tutelantes se demoraron para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una
Desde esa perspectiva, si los tutelantes se demoraron para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues el debate suscitado por los actores debe plantearse a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso 2, mecanismo que los accionantes no han usado.
Al respecto esta Corte ha considerado: “(…) La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales
medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”3.
4. Por lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los interesados pretenden un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en 2 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente (…)”. 3 Sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. No. 5231.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Frente a ese tópico, esta Corte adoctrinó: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación
los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Frente a ese tópico, esta Corte adoctrinó: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
5. Al margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser los actores personas de la tercera edad, n o se advierte una situación actual de peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio,
pesar de ser los actores personas de la tercera edad, n o se advierte una situación actual de peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostraron la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas. Al respecto, la Sala ha indicado: “(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)”5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
no procede orden constitucional al respecto (…)”5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nohemí García Barbosa y Álvaro Rodríguez Muñoz, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Julián Sosa Romero y Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del juicio de pertenencia incoado por los aquí actores a Gladys León Méndez y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase
actores a Gladys León Méndez y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00763-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14