CSJ - STC3136-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3136-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3136-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación del Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla respecto a la sentencia emitida el 16 de febrero pasado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de tutela que León René Orozco Arcila impulsó contra aquel despacho judicial.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental a la «información», presuntamente conculcado por la agencia jurisdiccional fustigada, para que, en consecuencia, se ordene desatar «de fondo» una solicitud, y el adelanto de las «investigaciones disciplinarias a que haya lugar».Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00014-01
2. En sustento adujo que elevó ante el despacho repelido, desde el «14 de agosto de 2020 », vía virtual, un petitorio de «certificación» de su « experiencia [como abogado] al frente de [los] procesos» de pertenencia n.° «119 de 2008» y ordinario laboral n.° «593 de 2017».
Sostuvo que al transcurrir «un término más que prudente» requirió pronta respuesta mediante correo electrónico, el «2 de octubre del mismo año».
ordinario laboral n.° «593 de 2017». Sostuvo que al transcurrir «un término más que prudente» requirió pronta respuesta mediante correo electrónico, el «2 de octubre del mismo año». Criticó, entonces, que su solicitud no ha sido debidamente atendida, pues lo cierto es que el estrado acusado brindó una respuesta « lamentable» y dilatoria al efecto, a través de los « documento[s]» de «11 de noviembre » ídem y «1[°] de febrero» último. LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Se opuso a la clama luego de memorar los aconteceres relevantes, toda vez que «no ha sido negligente en atender las peticiones elevadas por el accionante, sino que (…) la carga laboral se (…) increment[ó] aún más con ocasión de la virtualidad, hecho que conllevó a que se dilatara en el tiempo la expedición de los certificados aludidos », hasta el 28 de enero (en torno al dossier n.° «593 de 2017») y 2 de febrero de 2021 (tocante al n.° «119 de 2008»). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda y dispuso «compulsar copias » ante la justicia disciplinaria seccional contra la « titular del 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00014-01 Juzgado», comoquiera que hubo una inconcebible «mora» derivada del transcurso de «más de 5 meses » en el trámite «administrativo» del gestor, admisible bajo el «art. 115 del
Juzgado», comoquiera que hubo una inconcebible «mora» derivada del transcurso de «más de 5 meses » en el trámite «administrativo» del gestor, admisible bajo el «art. 115 del CGP» y que debía cumplirse acorde a los lineamientos del canon «14 de la Ley 1437 de 2011 »; empero, la solicitud de aquel se atisba zanjada y ello es configurativo de «carencia actual de objeto». LA IMPUGNACIÓN La intentó el despacho denunciado, quien a través de su directora adujo desproporcionada la orden de «compulsa», en tanto que la dilación en resolver el pedimento del promotor se debió a las contingencias que trajo consigo la «virtualidad», al flujo de procesos allegados y al archivo de los expedientes «119 de 2008» y «593 de 2017».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
3Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00014-01
2. La Corte, circunscrita al específico reparo impugnatorio, estima que la compulsa de copias ordenada
3Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00014-01
2. La Corte, circunscrita al específico reparo impugnatorio, estima que la compulsa de copias ordenada por el tribunal a-quo no afecta, per se, premisa fundamental alguna, pues tal colegiatura sólo puso en conocimiento unos hechos para que sean disciplinariamente investigados.
Total, que acerca del tema, en un caso con cierta simetría, se doctrinó: ...[La determinación] criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia. Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el... convocado dispuso que se compulsaran copias ante las
puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia. Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el... convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes..., ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC9105-2018)... (Énfasis. CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020, 16 sep., rad. 00819-01). 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00014-01
3. Lo brevemente consignado, sin más, impone dirimir de modo ratificatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00014-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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