CSJ - STC3136-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3136-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3136-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00996-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación incoada por John Carlos de la Hoz Ciro frente al fallo proferido el pasado 22 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela formulada por él contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Treinta y Cinco Local – CAVIF, el Juzgado Sexto de Familia, la Comisaría Segunda de Familia, estos dos últimos también de aquella ciudad, Nilda Lorena y Yunis Martínez Robles, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, «prevalencia de los derechos de los menores», vida, familia, salud, educación, igualdad, «presunción deRadicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 inocencia», « acceso a la administración de justicia », « información y transparencia», presuntamente vulneradas por los accionados.
Deprecó, entonces, ordenar i) al Juzgado encausado, resolver su solicitud de nulidad para reiniciar el trámite de la medida de protección,
transparencia», presuntamente vulneradas por los accionados. Deprecó, entonces, ordenar i) al Juzgado encausado, resolver su solicitud de nulidad para reiniciar el trámite de la medida de protección, reasignándola a una nueva Comisaría de Familia; ii) a la Comisaría convocada, declararse impedida para seguir conociendo del referido trámite; iii) a la Fiscalía encausada, proporcionarle «las supuestas pruebas y/o declaraciones hechas por la señora Nilda Lorena (tal vez su hermana Yunis, su madre Enilda y [su] Hijo…) en la denuncia interpuesta [en su] contra », así como informarle « si sabían de antemano que las accionadas Nilda Lorena y Yunis planeaban llevarse[,] sin [su] conocimiento ni permiso a [sus] hijos menores para Bogotá y si les dieron algún aval escrito»; iv) a Nilda Lorena Martínez, resguardar los derechos de sus hijos comunes menores de edad, retornándolos para su lugar de arraigo, esto es, la ciudad de Barranquilla; v) a Yunis Martínez Robles, «responder muy detalladamente las razones que la llevaron a actuar de esa manera, ejerciendo influencia negativa y manipulación psicológica sobre [sus] hijos menores y sobre su hermana Nilda Lorena »; y vi) a «todas las demás entidades vinculadas y/o solidarias», que «respondan y tomen sus decisiones en derecho, acorde a sus funciones-competencias Constitucionales –Legales».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición
del presente caso:
«todas las demás entidades vinculadas y/o solidarias», que «respondan y tomen sus decisiones en derecho, acorde a sus funciones-competencias Constitucionales –Legales».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. Con ocasión de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que contra el accionante impulsó Nilda Martínez Robles (actuación extensiva a sus dos hijos comunes, menores de edad, de 15 y 7 años de edad ), el 29 de septiembre de 2022 la Comisaría Segunda
2Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 de Familia de Barranquilla declaró que «la prueba recaudada evidencia… situación de violencia intrafamiliar, siendo [v]íctima… Martínez Robles y [su] menor [hijo de 15 años de edad], y… agresor… de la Hoz Giro »; confirmó como definitiva la medida adoptada inicialmente, consistente en que el tutelante debía «absten[erse] de ejercer cualquier tipo de violencia[,] [a]gresión física o verbal, ofensa o amenaza en contra de… Martínez Robles y [su hijo común de 15 años] », e impuso, a la pareja de adultos, «iniciar tratamiento y… asesoría psicológica para el buen manejo de sus relaciones… a través de su EPS o Comisaria de Familia y demás diligencias que sean necesarias para el buen manejo de las relaciones interpersonales en la familia»; así mismo, aprobó el acuerdo al que llegaron los padres respecto al cuidado personal (a cargo de la
relaciones interpersonales en la familia»; así mismo, aprobó el acuerdo al que llegaron los padres respecto al cuidado personal (a cargo de la progenitora), alimentos (a cargo del padre: 100% del canon de arrendamiento y servicios públicos, «alimentación, recreación y gastos escolares») y visitas (fines de semana a favor del padre). 2.2. El accionante deprecó la nulidad de lo allí actuado (alegando su indebida notificación y la pretermisión de las etapas propias del asunto) y recurrió en apelación la determinación referida a espacio. 2.3. El 11 de octubre de 2022 la Comisaría encausada no accedió a la petición de invalidez, al concluir que « no se presentó causal alguna de nulidad, según lo establecido en el artículo 133 del código general del proceso, ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000, ley 2126 de 2021 y demás normas concordantes». Decisión que cobró ejecutoria sin ninguna objeción. 2.4. El 25 de noviembre de 2022 el Juzgado recriminado rechazó por extemporánea la alzada incoada contra la referida decisión del 29 de septiembre de la Comisaría, sin embargo, el 9 de diciembre siguiente, ante 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 solicitud de nulidad del accionante, dejó sin efecto su decisión inicial y desató tal apelación, confirmando el veredicto de primer grado. 2.5. Por vía de tutela el accionante, reiterando los planteamientos
solicitud de nulidad del accionante, dejó sin efecto su decisión inicial y desató tal apelación, confirmando el veredicto de primer grado. 2.5. Por vía de tutela el accionante, reiterando los planteamientos de la petición de nulidad incoada ante la Comisaría de Familia, adujo que el trámite de la medida de protección fue irregular porque no fue formalmente citado al mismo; se le asaltó en su buena fe, porque pensaba que la convocatoria para el 29 de septiembre de 2022 era, exclusivamente, para atender sus descargos, mas no para la realización de una audiencia concentrada, como ocurrió, sin respetarse las etapas respectivas, específicamente en cuanto a escuchar la versión de la denunciante, la suya y proceder a la práctica de pruebas en diligencias subsiguientes, viéndose imposibilitado de arrimar los múltiples elementos suasorios con los que contaba para ejercer su defensa, incluidos diferentes testimonios. Resaltó que la madre de sus hijos le anticipó que después de la audiencia se trasladarían para la ciudad de Bogotá, sin importar su escolaridad ni que la niña cumplía años en esos días; lo que finalmente ocurrió, configurándose un rapto; sumado a que era evidente la manipulación psicológica ejercida por la progenitora de los menores y la hermana de la primera, generando una clara alienación parental en su contra. También sostuvo que el Juzgado dejó de resolver su solicitud de nulidad y que, por todo lo expuesto, la Comisaría recriminada estaba
hermana de la primera, generando una clara alienación parental en su contra. También sostuvo que el Juzgado dejó de resolver su solicitud de nulidad y que, por todo lo expuesto, la Comisaría recriminada estaba impedida para continuar con el trámite de la medida de protección. Añadió que la Fiscalía General de la Nación no le brinda información respecto al decurso de la denuncia por violencia intrafamiliar que le instauró su expareja, no le indica qué pruebas hay allí; ni le dio 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 respuesta oportuna a pesar de que le anunció, tempestivamente, el posible ejercicio arbitrario de la custodia por parte de la madre de los menores involucrados.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Yunis Martínez Robles, como hermana de Lorena, madre de los menores involucrados en este caso, indicó que lo único que hizo « fue prestar ayuda a la súplica de [su] familia en un momento muy crítico para ellos y que ya estaba afectando de manera psicológica incluso a [su] madre y demás hermanos»; ello ante las manifestaciones de su hermana en cuenta a la violencia intrafamiliar ejercida por el accionante frente a ella y sus descendientes, sumado al incumplimiento de los acuerdos a los que llegaron ante la Comisaría de Familia.
2. La Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla historió las actuaciones allí surtidas y deprecó se le eximiera «de toda responsabilidad… por no haber vulnerado derecho alguno al accionante»,
2. La Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla historió las actuaciones allí surtidas y deprecó se le eximiera «de toda responsabilidad… por no haber vulnerado derecho alguno al accionante», comoquiera que « durante todo el tr[á]mite adelantado… se le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la justicia, acceso a la información, dando respuesta a cada uno de sus requerimientos dentro de los términos de ley », y porque «la víctima Nilda Martínez Robles y sus hijos, según lo relatado por ella misma, salió huyendo de las amenazas, intimidaciones, agresiones, coacciones realizadas por el hoy accionante, al punto de denunciarlo ante la fiscalía general de la nación por estos hechos, los cuales según ella, ponen en riesgo la integridad física, la vida, la salud y el ambiente sano del núcleo familiar».
Destacó que el pasado 6 de diciembre recibió « llamada telefónica 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 por parte de la v[í]ctima Nilda Martínez Robles, quien expres[ó] que a causa de los hostigamientos del agresor Jhon Carlos de la Hoz Ciro, interpuso denuncia penal en su contra ante la Fiscalía… y se trasladó a la ciudad de Bogotá, localidad de Bosa, expresando que la comisaria de familia de su jurisdicción es la Comisaria de Familia de Bosa III»; por lo que, mediante auto del día 7 siguiente, «procedió a dar traslado del expediente a [esa última] Comisaria…, para lo de su competencia».
familia de su jurisdicción es la Comisaria de Familia de Bosa III»; por lo que, mediante auto del día 7 siguiente, «procedió a dar traslado del expediente a [esa última] Comisaria…, para lo de su competencia».
3. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, tras historiar el trámite surtido ante esa sede, también sostuvo que « no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, ni muchos (sic) menos a sus hijos menores de edad, con la decisión proferida», sin que le asiste razón a aquél «al señalar que ignora que se ha resuelto sus solicitudes, pues la[s] mismas fueron resueltas y notificadas al correo electrónico que suministr[ó] el apelante».
4. El Técnico Investigador II - CTI Grupo CAVIF informó que efectivamente citó al quejoso «para llevar a cabo diligencia de verificación de arraigo, dentro del proceso No. 080016008767202201134 por el presunto delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. En el cual se le indagó sobre sus datos biográfico, durante la diligencia, el señor DE LA HOZ CIRO pretendió dar su versión de los hechos lo cual no le permití y le dije que él tenía derecho de guardar silencio, y que para ser escuchado, debía ser en diligencia de Interrogatorio en compañía de su abogado de confianza», sin que fuera viable «darle a conocer las pruebas y/o declaraciones que las señoras arriba referenciadas hayan hecho en [su] contra…[,] toda vez que la investigación de los delitos, es una función que
confianza», sin que fuera viable «darle a conocer las pruebas y/o declaraciones que las señoras arriba referenciadas hayan hecho en [su] contra…[,] toda vez que la investigación de los delitos, es una función que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y de especialización científica, bajo la dirección funcional de los Fiscales o Jueces, tiene una naturaleza Investigativa y Judicial, Y de acuerdo a lo 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 señalado en los lineamientos 32 y 33 de la directiva 0001 del 03 de enero del 2022 de la Fiscalía General de la Nación, el cual señalan: Lineamiento 32 “Petición en intereses particular, solicitando una actuación procesal. Las peticiones que se refieren a un aspecto relacionado con el desarrollo con una causa dentro de un proceso penal son improcedentes vía derecho de petición. De allí, las inquietudes relacionadas con un proceso penal particular, deben ser formuladas y atendidas dentro del trámite procesal correspondiente. Así, cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, se debe informar al peticionario que su solicitud tiene que ceñirse a las reglas que el legislador a establecido, para cada etapa y actuación procesal”. Lineamiento 33 “Quien está vinculado a una indagación tiene derecho a conocer la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa, sin embargo, en aquellos casos donde no exista imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho
conocer la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa, sin embargo, en aquellos casos donde no exista imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para preservar el éxito de la investigación».
5. La Dirección Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, tras mencionar lo referido por el investigador aludido a espacio, deprecó su desvinculación de esta actuación porque «no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante».
6. Nilda Lorena Martínez Robles manifestó estar en desacuerdo con lo postulado por el tutelante porque « [su] salida intempestiva de la ciudad de Barranquilla, fue para garantizar [su] derecho fundamental a la vida, a la salud, a la integridad personal[,] al ambiente sano para [ella] y para [sus] dos hijos menores, ya que [s]e sentía con miedo, temor absoluto, intimidada, acosada y presionada por el papá de [sus] hijos, a
7Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 tal punto de sentir que [su] vida y la de [sus] hijos corría peligro…[,] motivos que [l]w lleva a solicitarle ayuda a [su] hermana para salir de la ciudad de Barranquilla».
7. Enilda Robles Mier, madre de Nilda Lorena, relató que su hija le comentó de los vejámenes que ella y sus hijos era víctimas, de parte del accionante, lo que fue muy doloroso para ella y «lo único que pretendía
7. Enilda Robles Mier, madre de Nilda Lorena, relató que su hija le comentó de los vejámenes que ella y sus hijos era víctimas, de parte del accionante, lo que fue muy doloroso para ella y «lo único que pretendía era ayudar a [su] hija con el cuidado de [sus] nietos para que ella pudiera trabajar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia , acorde con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 10 de febrero (ATC122-2023), denegó el amparo. En cuanto a las accionadas Nilda Lorena y Yunis Martínez Robles, por estar insatisfechos los supuestos jurisprudenciales para su viabilidad frente a particulares, al no advertir que aquéllas « …estén “encargad[a]s de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”». En lo tocante con la petición de nulidad planteada ante el Juzgado encausado, porque éste la atendió, oportunamente, desde el 9 de diciembre de 2022, por demás, de forma favorable al censor, restando efectos a la declaración de extemporaneidad de la alzada. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 Respecto al impedimento sobreviniente de la Comisaria encausada, por carencia actual de objeto, comoquiera que el trámite de medida de
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 Respecto al impedimento sobreviniente de la Comisaria encausada, por carencia actual de objeto, comoquiera que el trámite de medida de protección recriminado fue reasignado a la Comisaría Tercera de Bosa, ante la información brindada por la madre de los menores en cuanto a su traslado a Bogotá. En punto al traslado supuestamente inconsulto de los menores a la ciudad de Bogotá, por inexistencia de vulneración, comoquiera que «en el ordenamiento jurídico colombiano… no existe una prerrogativa en virtud de la cual, el padre que ejerce una custodia de facto est[é] condicionado a cambiar de domicilio única y exclusivamente bajo la autorización de una autoridad judicial, en dicho caso…, basta con el aviso al otro padre para realizar dicha acción, por ende, dicha pretensión no tiene asidero alguno…, pues tanto del informe rendido por la comisaría accionada, como por la madre de los hijos del accionante, se ausculta que dicha decisión fue autónoma, propia del ejercicio de la patria potestad y la custodia de la señora Nilda Martínez, no pudiéndose amparar la expedición de un documento que no se ha producido a la vida jurídica». Finalmente, en relación con la actuación que, ante la denuncia interpuesta por la madre de los menores, adelanta la Fiscalía, por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque lo cierto es que aquélla se encuentra en curso, en la etapa de indagación, que goza de
interpuesta por la madre de los menores, adelanta la Fiscalía, por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque lo cierto es que aquélla se encuentra en curso, en la etapa de indagación, que goza de reserva, y el quejoso no ha acudido allí a pedir, formalmente, la información que acá exige. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en sus argumentos iniciales y recalcando que su expareja, junto con sus familiares y las diferentes 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 entidades estatales vinculadas a este trámite, se confabularon para respaldar el irregular rapto y traslado del que fueron objeto sus hijos menores de edad, obstaculizándole, de forma injustificada, el ejercicio digno de su paternidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.
jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine , e n primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate están involucrados dos menores de edad, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior. 3.1. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior 1 y la prevalencia de sus garantías 2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos
formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos 1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. « Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 2 Canon 9º ídem. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores 3 que claman por su salvaguarda. Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: …esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme
la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas 3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
armónico desarrollo de la personalidad del menor. En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas 3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó). 3.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente... y prevenir controversias futuras de la misma índole». A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, « al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que 4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 surjan en esa empresa « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4. Aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer.
4. Aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer. 4.1. En lo que tiene que ver con la invalidez de las actuaciones surtidas por la Comisaría de Familia recriminada, por su supuesta incursión en múltiples irregularidades, este ruego no se abría paso al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante dejó de hacer uso del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para controvertir ante esa autoridad la decisión que al respecto adoptó el 11 de octubre de 2022, en la cual concluyó que « no se presentó causal alguna de nulidad, según lo establecido en el artículo 133 del código general del proceso, ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000, ley 2126 de 2021 y demás normas concordantes».
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones administrativas y judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo cual significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 14Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00996-02 Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables...-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos d