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CSJ - STC3137-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3137-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3137-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Abad de Jesús Henao Daza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual” adelantado por el aquí actor a Jovanny de Jesús Tabares Agudelo y otros. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, se tramitó el juicio materia de este amparo, por hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2014, cuando el vehículo de servicio público de placas TSK-455, colisionó con la motocicleta donde se transportaba “ en calidad de ocupante”.

Arguye que en ese litigio se profirió sentencia el 31 de enero de 2019, declarando la “ responsabilidad civil

con la motocicleta donde se transportaba “ en calidad de ocupante”. Arguye que en ese litigio se profirió sentencia el 31 de enero de 2019, declarando la “ responsabilidad civil extracontractual” de los demandados, fallo revocado el 4 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, aduciendo la rotura del “ nexo causal ”, entre el daño ocasionado y la actividad desplegada por el extremo pasivo, por haber acontecido el “hecho de un tercero”. Esgrime que la determinación del convocado adolece de un defecto “sustancial y procedimental”, por cuanto “(…) interpretó erróneamente el artículo 2356 del Código Civil, al considerar que el demandante debía probar la culpa del conductor del bus (…), además de realizar una inferencia irrazonable y arbitraria (…) sobre la existencia del hecho de un tercero (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00

3. Suplica, en concreto, “ dejar sin efecto” la providencia proferida por la corporación fustigada en el aludido asunto.

1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios

con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El gestor acude a este auxilio, porque en el proceso materia del mismo, el tribunal querellado revocó la sentencia proferida por el a quo, procediendo a desestimar la responsabilidad civil extracontractual, endilgada a Jovanny de Jesús Tabares Agudelo y otros.

3. E l colegiado fustigado, en la decisión criticada, sostuvo: “(…) Ante la falta de testigos presenciales del accidente, necesario se hace valorar, las [declaraciones] rendidas en el trámite contravencional de tránsito (…), [esto es], las rendidas por Jovanny de Jesús Tabares Agudelo, conductor de la buseta

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 de servicio público, como la del joven Abad de Jesús Henao Daza, parrillero de la motocicleta accidentada (…), de las cuales se puede extractar lo siguiente. El primero, dijo tener 60 años de edad y para el momento del accidente circulaba por la carrera Carabobo, pasando el semáforo en verde, y que habiendo arrancado no observó en ningún momento la motocicleta conducida como se sabe por el difunto Edilson

carrera Carabobo, pasando el semáforo en verde, y que habiendo arrancado no observó en ningún momento la motocicleta conducida como se sabe por el difunto Edilson Fernando Zuluaga, pues ésta apareció como un ventarrón, y no le dio tiempo de esquivarla (…). A su vez, el aquí demandante (…) preguntado sobre los hechos, dijo recordar que estaban esperando que el semáforo cambiara a verde cuando de un momento a otro, el bus se nos fue encima (…)”. “Es de aclarar que ambos declarantes estuvieron de acuerdo con el croquis elaborado y que se les puso de presente. Pues bien, analizando el croquis (…), y considerando la declaración rendida en este proceso por el guarda de tránsito Samuel Buitrago, quien lo elaboró, pueden irse formulando las siguientes consideraciones: La calle Barranquilla en el cruce con la carrera Carabobo, se compone de 3 calzadas cada una conformada por 2 carriles, y el lugar del accidente se ubica en el último de ellos, siendo en dirección norte-sur por la carrera Carabobo, esto significa que la buseta había sobrepasado 5 carriles completos, de una vía de la que es objetivamente conocido, su alto tráfico vehicular, incluso en horas de la noche, [por tanto] (…) de haberse pasado en rojo el semáforo el conductor demandado, lo más probable es que hubiese colisionado antes con otro vehículo, pues incluso las direcciones

[por tanto] (…) de haberse pasado en rojo el semáforo el conductor demandado, lo más probable es que hubiese colisionado antes con otro vehículo, pues incluso las direcciones de circulación en estos carriles varían, unos son de oriente a occidente, y otros a la inversa; sin embargo, sólo vino a chocar con la moto en que viajaba como parrillero el demandante, habiendo recorrido un total de 85 o 90 porciento [de la vía], como lo expreso el guarda Samuel Buitrago, obviamente el recorrido de la buseta es muy superior al que tuvo la motocicleta, en su intento de atravesar la carrera Carabobo, habiendo avanzado unos 8 metros, pues cabe observar que dicha carrera, está conformada por 3 carriles sin separador alguno, y cada carril tiene unos 3.7 metros de ancho (…)”. De lo anterior, el tribunal concluyó que para el momento del accidente, el conductor de la motocicleta en la cual se desplazaba como pasajero el aquí actor, sobrepasó un “semáforo en rojo ”, produciéndose así, la colisión con el vehículo maniobrado por el señor Jovanny de Jesús Tabares Agudelo, por tanto, el motivo determinante de tal infortunio, obedeció al “(…) hecho exclusivo de un tercero, lo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 cual tiene la virtud de romper el nexo causal (…)” existente

infortunio, obedeció al “(…) hecho exclusivo de un tercero, lo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 cual tiene la virtud de romper el nexo causal (…)” existente entre el daño y la responsabilidad endilgada al demandado. Igualmente, el convocado acudió a la reglas de la experiencia al indicar “(…) es menos probable que un conductor de servicio público de 60 años de edad, se arriesgue a irrespetar un semáforo en rojo, para atravesar 6 carriles vehiculares (…), de una vía tan transitada, como lo es, la calle Barranquilla, a que lo haga un motociclista para sobrepasar una vía de tres carriles, unidireccionales, de 10.5 metros de ancho en total (…)”.

4. Observa esta Sala que la responsabilidad civil alegada dentro del comentado litigio corresponde a la prevista en el artículo 2356 1 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente 2 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.

No obstante, se ha sostenido de manera uniforme y

para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. No obstante, se ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”. 2 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “ más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”3. Esta Corte refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, ha adoctrinado: “(…) El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario

ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor . En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de 3 CSJ SC 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de

no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de 3 CSJ SC 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 45-52, 136 y s.s.),

26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)” (se destaca).

5. Bajo estos presupuestos, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia criticada por esta senda, porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado; por tanto, no hay lugar

5. Bajo estos presupuestos, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia criticada por esta senda, porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, el tutelado constató, que el memorado accidente de tránsito, obedeció a una imprudencia del conductor del velocípedo en el que se transportaba el quejoso, por tanto, al existir la intervención de un tercero, en el hecho generador del daño ocasionado, ninguna responsabilidad se le podía atribuir a la contraparte, pues ésta cumplió con su deber de demostrar que, aun cuando desplegaba una actividad peligrosa, existió una causa extraña que suscitó el evento demandado. El decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos

“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)4. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”5.

no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”5.

6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no 4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 5 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo a lo discurrido, se negará el auxilio deprecado

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

de derechos humanos.

8. De acuerdo a lo discurrido, se negará el auxilio deprecado

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Abad de Jesús Henao Daza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual” adelantado por el aquí actor a Jovanny de Jesús Tabares Agudelo y otros.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00776-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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