CSJ - STC3138-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3138-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3138-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Francy Loreidy Pinto Bautista frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada de manera unitaria por la magistrada Muriel Massa Acosta con ocasión del recurso extraordinario de revisión incoado por la gestora con radicado 2017-001025-00, respecto a la decisión de 39 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad al interior de la ejecución entablada por Alexis Alfonso Méndez Díaz hacia la accionante y otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por los estrado s accionados.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En virtud de lo decidido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta el 26 de febrero de 2016, en donde se ordenó seguir adelante con el compulsivo identificado con el radicado N° 2015-00069-00, en donde la tutelante funge
Municipal de Cúcuta el 26 de febrero de 2016, en donde se ordenó seguir adelante con el compulsivo identificado con el radicado N° 2015-00069-00, en donde la tutelante funge como demandada, aquélla impetró recurso extraordinario de revisión ante el colegiado confutado. La suplicante aduce que mediante auto de 28 de febrero de 2018, la corporación convocada admitió el enunciado mecanismo de defensa. El 2 de abril postrero, el tribunal encausado dejó sin en efecto la precitada providencia, al constatar que la decisión recurrida era un auto y no una sentencia y, por ello, rechazó la revisión en comento. Por tal motivo, la censora formuló reposición, la cual fue rituada como de una súplica, misma que fue desestimada en pronunciamiento de 27 de febrero de 2019. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 De otro lado, la precursora predica que Cayetano Suarez Durán formuló una salvaguarda relacionada con las actuaciones desplegadas en otra ejecución por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la referida urbe. En primera instancia, el señalado amparo fue definido el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien denegó el ruego tuitivo formulado por aquél. Frente a lo anterior, Suarez Durán impugnó ese fallo, actuación en donde el tribunal acusado el 14 de noviembre
Civil del Circuito de Cúcuta, quien denegó el ruego tuitivo formulado por aquél. Frente a lo anterior, Suarez Durán impugnó ese fallo, actuación en donde el tribunal acusado el 14 de noviembre de 2019, ratificó la decisión protestada. Para la quejosa lo resuelto por la corporación enjuiciada al no dar curso al recurso extraordinario de formulado, lesiona sus garantías fundamentales pues no cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el procedimiento adelantado al interior del coercitivo en su contra. Adicionalmente, la querellante manifiesta que cumple con el requisito de inmediatez de la presente acción teniendo en cuenta lo decidido por la corporación demandada en el decurso constitucional ante referido.
3. Solicita, por tanto, continuar el diligenciamiento del recurso extraordinario de revisión formulado por la inicialista.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, se advierte que entre la presentación del ruego tuitivo -27 de febrero de 2020-, y el auto de 27 de febrero de 2019, mediante el cual el tribunal confutado desestimó el recurso de súplica formulado frente al proveído donde se rechazó el remedio extraordinario de revisión
febrero de 2019, mediante el cual el tribunal confutado desestimó el recurso de súplica formulado frente al proveído donde se rechazó el remedio extraordinario de revisión incoado por la reclamante, ha transcurrido un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el
razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al colegiado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Con todo, no se evidencia la vulneración alegada frente a la decisión que declaró la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra el auto de 29 de febrero de 2016, emitido al interior del compulsivo refutado, y mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto a la tutelante, pues tal medio defensivo sólo procede frente a sentencias.
Al respecto, esta Sala ha reiterado: “(…) [T] al dispositivo excepcional solo está autorizado para cuestionar «sentencias ejecutoriadas» (art. 354 C.G.P.), carácter que del que carece la providencia que en este entorno dispuso «seguir adelante con la ejecución» (25. Feb. 2015) ya que es, en esencia, estructura y contenido, un «auto interlocutorio», lo que indica que no es pasible de tal instrumento de control jurisdiccional (…)”2.
4. Destaca la Corte, en la acción de tutela promovida por Cayetano Suárez Durán, la petente no intervino y
jurisdiccional (…)”2.
4. Destaca la Corte, en la acción de tutela promovida por Cayetano Suárez Durán, la petente no intervino y 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 2 CSJ. STC9589-2019 de 22 de julio de 2019, exp., 11001-22-03-000-2019-01079-01.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 tampoco se advierte una relación entre lo allí tramitado y el rechazo del recurso extraordinario de revisión objeto de disenso. Adicionalmente, el ruego tuitivo no es instrumento que pueda utilizarse para atacar otros decursos constitucionales, si ello fue lo pretendido por la censora; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”3. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste,
instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”3. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”4. 3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 4 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por Francy Loreidy Pinto Bautista frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada de manera unitaria por la magistrada Muriel Massa Acosta con ocasión del recurso extraordinario de revisión incoado por la gestora con radicado 2017-001025-00, respecto a la decisión de 39 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad al interior de la ejecución entablada por Alexis Alfonso Méndez Díaz hacia la accionante y otros.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00638-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13