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CSJ - STC3138-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3138-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3138-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la sentencia emitida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquella entidad nacional promovió contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se suscita la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó, mediante apoderada, el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura repelida, para que se ordene la «anulación» de lo por esta dirimido y el proferimiento –en «reemplazo»–, de veredicto acorde «conRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 la ley», dentro del consecutivo ordinario laboral n.° «201200074».

2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se surtió, bajo la radicación y especialidad descritas a espacio, demanda de Marta Inés Soto Liévano

develan: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se surtió, bajo la radicación y especialidad descritas a espacio, demanda de Marta Inés Soto Liévano (quien adujo ser «trabajadora oficial» del ISS y de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino ) contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la cartera ministerial titular del resguardo y Fiduagraria S.A., con el fin de procurar el reconocimiento y satisfacción de la «reliquidación de la indemnización reconocida» y «prestaciones sociales y convencionales» causadas entre «el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009», más la sanción «moratoria» por el «no pago completo y oportuno de la cesantía y sus intereses » e «indexación». 2.2. De la contienda allí desatada provino fallo el 20 de diciembre de 2013 que accedió a las pretensiones sólo con relación a las dos primeras enjuiciadas desde el «31 de enero de 2008» (por «prescripción»), excepto en lo referente al «aumento de salario básico, incremento adicional (…), prima técnica, vacaciones[,] dotación de uniformes » e indemnización por «mora», declarando el reconocimiento y pago de la «indexación (…) a partir del 13 de noviembre » ídem. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 2.3. Determinación que el Tribunal Superior de la capital antioqueña, en senda de apelación de los extremos

ídem. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 2.3. Determinación que el Tribunal Superior de la capital antioqueña, en senda de apelación de los extremos litigantes (menos Fiduagraria) modificó a través de sentencia calendada el 4 de junio de 2014 para, a su turno, absolver a todas las enjuiciadas; esta última, que fue casada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de la Corte, en pronunciamiento CSJ SL2831-2020, 4 ag., rad. 68107 , la que, ubicada en instancia, ajustó el veredicto de primer grado en punto a declarar que el único responsable de los pagos es el ministerio tutelante y exonerar toda reclamación sobre la «indemnización», «prestaciones», y «primas de vacaciones y servicios». 2.4. La promotora del amparo criticó, en síntesis, que con la decisión del juez extraordinario se contravino el decreto 452 de 2008, por el cual se abrió paso a la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, pues en esa norma quedó establecido que era Fiduagraria S.A. la «obligada a asumir la condena » judicial; circunstancia que amén de calificar como «defecto sustantivo» derivó en desacierto «fáctico» (omisión en el estudio de « resoluciones» aportadas en el debate) y carencia de «motivación», dado que

amén de calificar como «defecto sustantivo» derivó en desacierto «fáctico» (omisión en el estudio de « resoluciones» aportadas en el debate) y carencia de «motivación», dado que «a pesar de reconocer [se] la existencia de [lo allá previsto] , realiz[ó] una indebida…, (…) errada y contradictoria interpretación».

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS

INTERVINIENTES

1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada se opuso a la prosperidad de la clama, porque no vulneró garantía alguna al ministerio gestor y se ciñó a

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 la jurisprudencia vertida por esta Corte en «SL944-2020», e igualmente del Consejo de Estado: «CE SS, 14 feb. 2013, rad. 2009-0014901».

2. Quien sostuvo comparecer con la vocería de Marta Inés Soto Liévano dejó de aportar apoderamiento que le permitiera intervenir en este plenario; por lo que no se tiene en cuenta.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó la improcedencia del ruego en su disfavor, toda vez que «no es la entidad encargada» de atender lo aquí pregonado.

4. Fiduagraria S.A. propuso «falta de legitimación por pasiva».

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, al encontrar que el fallo de casación disentido « contiene motivos razonables » y sujetos al precedente, puesto que, cual quedó precisado, aun

por pasiva». LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, al encontrar que el fallo de casación disentido « contiene motivos razonables » y sujetos al precedente, puesto que, cual quedó precisado, aun cuando «es cierto» que «la codemandada Fiduagraria S.A. había sido nombrada como la entidad liquidadora de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, también lo es que» su atribución había «cesado», si de relieve se pone que « tal proceso de liquidación culminó mucho antes de darse inicio al presente juicio ordinario objeto de controversia», de donde se «explica el por qué» a esa última «no le era dable 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 responder por las obligaciones de la aludida ESE frente a la demandante Marta Inés Soto Liévano». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la activante, quien con la ayuda de la mandataria persistió en sus censuras y discrepó del aquo constitucional, sobre la base de que rehusó estudiar «de fondo el asunto planteado».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos

públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los canales comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 001835Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. En el entendido de que los ataques se hallan enfilados contra el fallo CSJ SL2831-2020, 4 ag., rad. 68107, con el cual la Sala de Casación en Descongestión fustigada optó, en rango de instancia, por mantener ciertas condenas respecto al ministerio convocante dentro del proceso ordinario laboral n.° «2012-00074», conducente es indagarlo en sus cimientos.

Nótese, que allí se acotó: (…)[D]ada la vía directa con la que se orientó el ataque, los siguientes hechos fueron los que tuvo el Tribunal como probados y, por ende, no son objeto de controversia en esta

Nótese, que allí se acotó: (…)[D]ada la vía directa con la que se orientó el ataque, los siguientes hechos fueron los que tuvo el Tribunal como probados y, por ende, no son objeto de controversia en esta sede: i) que la demandante laboró en condición de trabajadora oficial para el ISS desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante grado 06; ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, la actora se incorporó teniendo la calidad de trabajadora oficial, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por cuanto continuó desempeñando el mismo cargo y funciones, donde trabajó hasta el 13 de noviembre de 2008; y iii) que el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2004. (…) Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, consiste en determinar si la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial mantuvo su vigencia más allá de 2004 y, por ende, si los beneficios convencionales a partir de esa data se le aplicaban a la señora Soto Liévano en su calidad de

trabajadora oficial inicialmente del ISS y luego de la ESE. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 Pues bien, de entrada, la Corte advierte el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal al haber limitado la vigencia de la CCT hasta el 31 de octubre de 2004, dado que esta Corporación ya ha sostenido de tiempo atrás que los trabajadores oficiales que conservaron su calidad una vez fueron incorporados de manera automática a las empresas sociales del Estado, en atención al Decreto 1750 de 2003, conservaron los beneficios convencionales, en tanto los contratos de trabajo no se extinguieron con la sustitución patronal que operó con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, los derechos incluidos en los mismos, como los derivados de la convención colectiva de trabajo, se mantienen mientras el acuerdo convencional permanezca vigente en virtud de la prórroga automática. Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 39808, reiterada en las providencias CSJ SL7425-2014, CSJ SL14092015, CSJ SL5616-2018 y CSJ SL944-2020, entre muchas otras, donde la Corte puntualizó lo siguiente: (…)esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión

septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945. (…) 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el

obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo. (…) Siendo así las cosas, el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, al pasar por alto las reglas jurídicas referentes a que la convención colectiva de trabajo mantiene su vigencia en virtud de la prórroga automática de seis en seis meses, mientras no sea denunciada por las partes, tal y como lo preceptúan los artículos 478 y 479 del CST, yerro que resulta trascendente, en la medida en que dentro del expediente no obra prueba de la denuncia de la convención ni de su terminación por mutuo acuerdo o por cualquiera de las razones legales procedentes para ello , como, por ejemplo, por la suscripción de un nuevo acuerdo convencional, lo cual, valga resaltar, nunca estuvo en entredicho por los contendientes en el sub judice, motivo por el que no era dable limitar la aplicación del acuerdo convencional al 31 de octubre de 2004, pues el mismo permaneció vigente hasta la terminación de la relación laboral de la promotora del proceso. (...) En razón a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto 254 de 2000, y artículo 1º del Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009, posteriormente

proceso. (...) En razón a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto 254 de 2000, y artículo 1º del Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 (Diario Oficial 50.053 de 10 de noviembre de 2006), mediante el 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, fuerza colegir que es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir los pasivos laborales y pensionales de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino , mas no el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) (…)[S]i bien [Fiduagraria S.A.] fue nombrada como la entidad liquidadora de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, lo cierto es que, su función cesó en la medida que ese proceso de liquidación culminó antes de darse inicio al presente proceso, siendo entonces La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la llamada ahora a responder por las obligaciones surgidas en contra de dicha empresa social del Estado. De esta manera lo decidió la Corte, a través de la sentencia CSJ SL944-2020, rad. 67042, en la que se explicó que:

De esta manera lo decidió la Corte, a través de la sentencia CSJ SL944-2020, rad. 67042, en la que se explicó que: De lo anterior surge, tal como lo concluyó el a quo, en la sentencia apelada, la calidad de responsables de la Fiduprevisora S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a los créditos adeudados a favor de la demandante, en razón a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley que 1105 de 2006, que modificó el 254 de 2000 y 1 del Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009 y posteriormente modificado por el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 (Diario Oficial 50.053 de 10 de noviembre de 2006), mediante el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y en cuyo precepto 2.2.10.36.1, dispuso la asunción de los pasivos laborales y pensionales de la extinta “ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO”, a cargo de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos: «ART. 2.2.10.36.1.- Asunción de pasivos pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación,

Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos». Así mismo, frente a la legitimación por pasiva respecto de las tres entidades aquí demandadas, el Consejo de Estado, en sentencia CE SS, 14 feb. 2013, rad. 200900149-01, determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado de responder por las acreencias de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mas no el Ministerio de Salud y Protección Social, así: Ahora bien frente a la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y Fiduagraria, en primera medida, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", cuando los recursos de la liquidación de una

del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", cuando los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes, “las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad”. La norma en cita indica que las obligaciones laborales, ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Ahora bien, el acto mediante el cual se suprimi y liquidó laó́ ESE Rita Arango Álvarez del Pino fue el Decreto 452 de 2008 proferido por el Ministerio de la Protecci ón Social que indica que dentro del inventario realizado por el liquidador se deben incluir “La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.” (num. 4 art. 7). Sin embargo este acto no mencion ó que entidad asumiría los 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 pasivos laborales con posterioridad a la liquidación de la ESE. En este punto se resalta que según el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modific ó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que

1105 de 2006 que modific ó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de estos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la entidad, pero si al terminar la liquidación todavía hay procesos pendientes contra aquella, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. En el presente caso, el contrato de Fiducia se celebró con Fiduprevisora como consta en el acta final del proceso liquidatario (fl. 217), quien en principio, al ser la administradora del patrimonio autónomo entraría a responder exclusivamente; sin embargo el Decreto 3751 de 2009 “Por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones” establece que el Ministerio de Hacienda asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación . En este orden de ideas como el liquidador tenía la obligación de incluir los procesos judiciales dentro del inventario de la entidad objeto de liquidación, el presente proceso debi relacionarse entreó́ las contingencias cuando se suscribió el contrato con Fiduprevisora. A manera de ilustración se transcriben los apartes

de liquidación, el presente proceso debi relacionarse entreó́ las contingencias cuando se suscribió el contrato con Fiduprevisora. A manera de ilustración se transcriben los apartes pertinentes del Decreto 3751 de 2009: «Que el Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, inform ó a este Ministerio que los activos de la Empresa en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total de los gastos administrativos laborales, el pasivo pensional de la empresa, as como para pagar reclamaciones laboralesí́ 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 reconocidas oportunas y extemporáneas y el pasivo cierto no reclamado laboral. Articulo 1o. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surti dicho mecanismo, las obligaciones laboralesó́ oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos. Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en

Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del articulo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el articulo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surti dicho mecanismo.ó́ (...) Parágrafo. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes». Visto lo anterior concluye la Sala que asiste razón al Tribunal, al decretar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, no siendo as frente al Ministerio de Haciendaí́ , como se explicó con anterioridad. 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 Finalmente, sobre Fiduagraria se destaca que esta fue la entidad liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino

se explicó con anterioridad. 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 Finalmente, sobre Fiduagraria se destaca que esta fue la entidad liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y que en dicha condición expidi la Resolució́ ón APL 1440 de 2008, acto demandado en este proceso; as í las cosas, se resalta que Fiduagraria s í estaba llamada a comparecer a este proceso para defender la legalidad del acto enjuiciado, ahora bien, el hecho de que al momento de proferirse sentencia, ya la ESE Rita Arango Álvarez del Pino había sido liquidada, tiene relevancia solamente respecto de qué entidad tiene la obligación de cumplir la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la pretendida nulidad del acto. As fue como el A quo aceptóí́ la vinculaci ón en el proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, y Fiduprevisora, como se observa en el auto del 30 de noviembre de 2009 (fl. 284)… Por las anteriores consideraciones, la entidad en quien recaerá el deber de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas dentro de este proceso será en La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público… (Énfasis). Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta senda

arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta senda especialísima de auxilio.

Es que, en rigor, la cartera ministerial accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de casación encartado accedió a ciertas pretensiones laborales de Marta Inés Soto Liévano , merced a que, en últimas, más allá del yerro suasorio y desconocimiento del decreto 452 alegados, de acuerdo con la normatividad1 vigente aquella entidad sería la responsable de pagar las 1 Artículos 19 del decreto ley 1105 de 2006 (modificatorio del 254 de 2000), y 1º del decreto 3751 de 2009 y canon 2.2.10.36.1. del decreto 1833 de 2016. 13Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 acreencias reclamadas en el pleito n.° «2012-00074»; planteamientos que improbable es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses »

si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Lo consignado, entonces, impone resolver de modo ratificatorio.

DECISIÓN

14Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

15Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

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