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CSJ - STC3139-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3139-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3139-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00601-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Ligio Giraldo Belalcázar Portilla contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación – Asuntos Internacionales -, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y La Previsora E.P.S., con ocasión del trámite de “ extradición” adelantado al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El petente del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso y vida digna, entre otros, presuntamente quebrantadas por los querellados.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00

2. En sustento de la demanda constitucional acota, en síntesis, “(…) [que] se encuentra detenido con fines de extradición en el centro penitenciario La Picota, en virtud de la medida de aseguramiento solicitada por los Estados Unidos de América, por los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de cocaína, y otros (…)” Asegura que en ese sitio de reclusión “(…) adquirió una infección, la cual (…) no se ha podido determinar de que

distribuir cinco kilogramos de cocaína, y otros (…)” Asegura que en ese sitio de reclusión “(…) adquirió una infección, la cual (…) no se ha podido determinar de que se trata (sic) (…)”; por tanto, impetró una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, y el INPEC, con el fin de obtener un “diagnóstico final de su enfermedad”, resguardo concedido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. Manifiesta que esas entidades “(…) han hecho caso omiso” a la orden emitida en el referido ruego, pues “(…) no le han brindado un tratamiento adecuado y definitivo a su problema de salud (…)”. Señala que su entrega a otro país debe efectuarse, “(…) hasta tanto, tenga un tratamiento pertinente (…)”, para el mejoramiento de su padecimiento. Agrega que la Sala de Casación Penal y el Ministerio de Justicia, autorizaron su extradición, sin designar “(…) un funcionario que verifique su actual estado de salud (…)”. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00

3. Exige, en concreto, suspender el traslado con fines de extradición, adelantado en su contra, y se le brinde de forma inmediata, la asistencia médica pertinente. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Casación Penal, a través del magistrado Eugenio Fernández Carlier, arguyó que a través de auto de 2 de octubre de 2019, conceptuó favorablemente el pedido de extradición elevado por los Estados Unidos de América, aportando, para tal efecto, copia del memorado proveído.

Eugenio Fernández Carlier, arguyó que a través de auto de 2 de octubre de 2019, conceptuó favorablemente el pedido de extradición elevado por los Estados Unidos de América, aportando, para tal efecto, copia del memorado proveído. Indicó que el gestor en ningún momento manifestó, ante esa colegiatura, la afectación en la salud referida en este ruego.

2. El Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, señaló que desde el 12 de marzo de 2020, el actor se encuentra incluido en el “ listado CENSAL por parte del INPEC”, por tanto, puede acceder “(…) al modelo de atención médica establecido en la Ley 1709 de

2014 (…)”.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor del auxilio considera que en el asunto bajo estudio, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) se aprobó la extradición

3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 requerida por los Estados Unidos de América, sin haberse constatado su delicado estado de salud, y ii) los convocados no han realizado las actuaciones pertinentes para obtener un diagnóstico definitivo de su enfermedad.

2. De los documentos obrantes en el expediente de tutela y que interesan para la resolución del caso, se puede verificar lo siguiente: 2.1. La Sala de Casación Penal, mediante proveído de 2 de octubre de 2019, profirió concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el mencionado país norteamericano respecto del aquí gestor.

2.1. La Sala de Casación Penal, mediante proveído de 2 de octubre de 2019, profirió concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el mencionado país norteamericano respecto del aquí gestor. 2.2. En Resolución N° 185 del 24 de octubre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la extradición del ciudadano en mención, advirtiéndole a éste que frente a esa determinación procedía el recurso de reposición. 2.3. Con acto administrativo No. 012 del 27 de enero de 2020, la citada entidad gubernamental mantuvo la decisión impugnada, pero la adicionó en el sentido de “(…) ordenar la remisión de copia de la Resolución Ejecutiva número 185 del 24 de octubre de 2019, así como de la presente decisión, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), a fin de que se adopten las medidas que se estimen pertinentes para preservar la salud del ciudadano requerido y se le preste, de considerarse procedente, la atención médica especializada que dice necesitarse; y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que, de considerarlo conveniente y previamente a que se lleve a cabo la entrega, ordene una valoración médico legal 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 que permita establecer que con el traslado de este ciudadano no se pone en riesgo su vida (…)”.

3. Delanteramente, se advierte la frustración del amparo por la inobservancia del presupuesto de

que permita establecer que con el traslado de este ciudadano no se pone en riesgo su vida (…)”.

3. Delanteramente, se advierte la frustración del amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque el interesado debe proponer sus reparos contra las refutadas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo 1 del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación

(…)”. Súmese que en el eventual proceso, el promotor puede requerir el decreto de las medidas cautelares que

general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”. Súmese que en el eventual proceso, el promotor puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: 1 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en

inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. En un caso de similares contorno al aquí estudiado, esta Sala, expuso: “(…) [L] os cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia”. “Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:”

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la

de la Corte Suprema de Justicia”. “Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:”

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2.

4. Ahora, frente al tema concerniente al diagnóstico definitivo de las situaciones médicas del tutelante, se observa que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de resguardo impetrada por el aquí actor, en sentencia de 29 de mayo de 2019, resolvió: “Ordenar al Consorcio PPL, a la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, la Dirección de Sanidad del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, y a la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera mancomunada

Bogotá COMEB La Picota, y a la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera mancomunada convoquen y realicen una valoración médica que dictamine la condición del paciente y determine cuál es el tratamiento que requiere el señor Ligio Giraldo Belalcázar Portilla”. Por tanto, si el gestor, como en esta oportunidad, insiste en la necesidad de dicho diagnóstico y en un tratamiento subsiguiente, debe presentar al interior de esa salvaguarda el respectivo incidente de desacato, para que sea el juez constitucional, quien verifique el acatamiento de lo determinado en ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913. 2CSJ. STC de 21 de noviembre de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-03083-00 3 Artículo 27.Cumplimiento del fallo. “ Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00

5. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; por cuanto, el actor se encuentra inscrito en el Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es decir, tiene asegurada la prestación médica en caso de cualquier eventualidad.

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la

de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (negrillas de la Sala). 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ligio Giraldo Belalcázar Portilla contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación – Asuntos Internacionales -,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ligio Giraldo Belalcázar Portilla contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación – Asuntos Internacionales -, el Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y La Previsora E.P.S., con ocasión del trámite de “ extradición” adelantado al aquí quejoso.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00601-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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