CSJ - STC3140-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3140-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3140-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Maldonado Inmobiliarios Asociados S.A.S. -antes Corral Maldonado Asociados S.A.- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del asunto verbal para la “(…) declaración del incumplimiento del contrato de mandato para la gestión de (…) bienes (…)”, iniciado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEcontra la aquí actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación convocada.
2. En apoyo de su reparo, expone que se impulsó el decurso cuestionado en su contra, “(…) por hechos (…)
[ocurridos, supuestamente,] luego de la terminación del
2. En apoyo de su reparo, expone que se impulsó el decurso cuestionado en su contra, “(…) por hechos (…)
[ocurridos, supuestamente,] luego de la terminación del contrato (…)” de mandato suscrito con el extremo actor y para obtener la satisfacción de perjuicios. Advierte que, en su oportunidad, incoó excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención, “(…) alegando el incumplimiento del demandante inicial porque no le pagó las últimas comisiones (…)” y solicitando la cancelación de las mismas. En primer grado la tutelante fue absuelta de los pedimentos de la activa, dado que, particularmente, se concluyó que el “(…) mandato era limitado a una gestión documental y administrativa, ejecutada bajo la estricta vigilancia de la S.A.E. y (…) sin administrar recursos de propiedad del mandante (…)”; asimismo, se impuso reconocerle $10.799.062, relativos a las facturas adeudadas. Apelada esa determinación por su contraparte, en fallo de 13 de noviembre de 2019, el ad quem la revocó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 para, en su lugar, declarar probado su incumplimiento e imponerle sufragar $105.872.594 en favor del extremo actor inicial. Aunque reclamó la aclaración de ese último
para, en su lugar, declarar probado su incumplimiento e imponerle sufragar $105.872.594 en favor del extremo actor inicial. Aunque reclamó la aclaración de ese último pronunciamiento, ello se negó el 18 de diciembre de 2019. En su criterio, el tribunal incurrió en vía de hecho por valoración insuficiente de los elementos demostrativos dado que (i) extrajo, equivocadamente, su incumplimiento respecto del mandato, por el impago de unos cánones de arrendamiento a cargo de un tercero y en favor de la demandante, pese a estar acreditada su ausencia de facultades para el recaudo de dineros, pues ello se realizaba, directamente, en las cuentas de SAE; y (ii) relegó la apreciación de ciertas probanzas, de las cuales se evidenciaba el desconocimiento de compromisos contractuales, por parte de la activa, y la imposibilidad de “continu[ar] el negocio”. Asimismo, advierte, (i) se aplicó la “compensación” respecto de lo adeudado a ella, pero esa excepción no fue alegada por la demandada en reconvención; y (iii) se dictó una sentencia inconsonante, por cuanto su motivación no corresponde con el sentido de lo resuelto.
3. Exige, por tanto, revocar el pronunciamiento de la corporación enjuiciada.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
3. Exige, por tanto, revocar el pronunciamiento de la corporación enjuiciada.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia dictada por el tribunal querellado, mediante la cual se revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar que la demandada, aquí actora, incumplió el contrato de mandato de administración y comercialización de inmuebles, suscrito entre las partes y, en consecuencia, la condenó al pago de $105.872.594, no se extrae arbitrariedad manifiesta, susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.
2. Ciertamente, para adoptar esa determinación, la autoridad denunciada efectuó una interpretación razonada de los elementos demostrativos recaudados y la normatividad aplicable.
Así, comenzó por puntualizar que el objeto del contrato entre los contendientes fue “(…) la prestación de los servicios de administración, saneamiento administrativo y la comercialización de bienes inmuebles urbanos y rurales entregados para tal fin a la SAE por las diferentes entidades (…)”. Dicho convenio habilitó a la inmobiliaria, aquí accionante, para cumplir distintas labores operativas, tales como 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 “(…) intervenir ante autoridades públicas relacionadas con los bienes dados para administración; celebración y recaudo de
como 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 “(…) intervenir ante autoridades públicas relacionadas con los bienes dados para administración; celebración y recaudo de contratos de arrendamiento o cualquier otro tendiente a la explotación económica de los inmuebles, así como su promoción para venderlos, entre otras potestades (…)”. Dicho negocio, sostuvo el tribunal, también hizo parte del denominado “manual de operaciones de la SAE ”, de acuerdo con lo contemplado en el primer parágrafo de la cláusula uno y ese “componente (…) desarrolla [ba] las pautas que debía seguir la inmobiliaria para la ejecución del encargo y las referidas actividades ”, allí se incluyó, entre otras, la obligación de “ registrar las tareas realizadas en el aplicativo dispuesto para tal fin por la SAE (…)”. El colegiado censurado recordó que el a quo había avalado la validez del citado negocio y de los compromisos allí insertos; empero, no así el incumplimiento alegado por SAE, demandante inicial; por ello, advirtió, esta última apeló refiriéndose a las distintas gestiones desatendidas por la inmobiliaria, actos causantes de los daños económicos sufridos. Asimismo, memoró que la recurrente alegó no haber actuado de mala fe en cuanto al uso del sistema operativo para suministro de información, en relación con Maldonado Inmobiliarios, y reconoció adeudarle a esta última sólo tres de facturas reclamadas en reconvención.
haber actuado de mala fe en cuanto al uso del sistema operativo para suministro de información, en relación con Maldonado Inmobiliarios, y reconoció adeudarle a esta última sólo tres de facturas reclamadas en reconvención. El accionado, tras acotar que dentro de las obligaciones de la ahora accionante estaba entregar los inmuebles bajo su administración, con un acta, reportando el estado de los mismos y teniendo en cuenta que “(...) se previó un plazo de duración [del contrato] de dos años que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 venció el 31 de diciembre de 2011 (…)”, relacionó todo lo acaecido con cada uno de predios a cargo de la inmobiliaria, concluyendo que ésta “(…) continuó explotando varios inmuebles después de vencido el término pactado [y, por ello, adujo como] (…) necesario establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de la contingente supervivencia del negocio jurídico en virtud de que la demandada siguió prestando los servicios que tienen su fuente en ese contrato y, en caso positivo, los bienes que permanecieron en su poder, para lo que es preciso considerar: En el contrato se previó un plazo de duración de dos años que venció el 31 de diciembre de 2011, pero igualmente las partes acordaron la posibilidad de su prórroga de manera consensuada, al paso que se estableció que el mismo se
venció el 31 de diciembre de 2011, pero igualmente las partes acordaron la posibilidad de su prórroga de manera consensuada, al paso que se estableció que el mismo se liquidaría de común acuerdo y ‘se tendrán por cumplidas las obligaciones establecidas en el contrato con la suscripción de un acta de cierre definitivo’, en cuyo contenido debía constar la relación de inmuebles con "fecha de recepción documental, fecha de recepción física del inmueble y los servicios prestados", y de los recibidos con contratos de arrendamiento en estado de ejecución ‘el estado de cuenta de los cánones de arrendamiento’, desgajándose del material suasorio que ese procedimiento normativo no se cumplió, pues aun cuando se tuvo por establecido, con base en el testimonio del señor Óscar Reyes Villamizar -gerente operativo de inmuebles de la SAEque la terminación del convenio se dio el 31 de diciembre de 2011, no hay prueba de la respectiva acta de liquidación, que respalde el finiquito y sí, por el contrario, de la extensión temporal de sus cargas, obligaciones y prestaciones (…)”. Reiteró el acusado que si bien en la actuación no existían elementos de juicio que permitieran concluir un acuerdo para la prórroga del contrato o su liquidación, sí se acreditó que en la fecha fijada para la cesación de efectos del negocio, “(…) la demandada devolvió algunos bienes y continuó con la administración de otros, de donde no es posible concluir que éste hubiera terminado, al subsistir algunas cargas para cada
del negocio, “(…) la demandada devolvió algunos bienes y continuó con la administración de otros, de donde no es posible concluir que éste hubiera terminado, al subsistir algunas cargas para cada uno de los extremos, realidad que muestra, sin duda alguna, la acerada intención de las partes en torno a que los efectos previstos en la relación convencional se prolongaran más allá de su teórica vigencia, desarrollando en la práctica una tácita 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 prórroga parcial que generó consecuencias en derecho, extensión que justifica la eventual exigencia de una rendición de cuentas o de informes de gestión y aún la contingente proposición de una acción orientada a la reparación de los perjuicios que aquellas acciones u omisiones generen, no existiendo, entonces, la talanquera que le sirvió de apoyo a la señora jueza de primer grado para abordar el desarrollo que los contratantes le imprimieron a las heredades con posterioridad al plazo convenido para la extinción del contrato (…)”. Sobre lo discurrido, expuso que como la inmobiliaria siguió explotando algunos bienes objeto del contrato de mandato, permanecía el respectivo “(…) débito hasta tanto no se reali[zara] la correspondiente restitución de los bienes o se efect[uara] su retorna, muy a pesar de que ese adeudo no se haya pactado de manera expresa (…)”, pues, destacó, la devolución de los predios entregados para la ejecución del
se efect[uara] su retorna, muy a pesar de que ese adeudo no se haya pactado de manera expresa (…)”, pues, destacó, la devolución de los predios entregados para la ejecución del encargo constituye un elemento de la naturaleza del mandato, con la prevención de su eventual retención, figura no invocada por la allí pasiva. Atendiendo a la normatividad aplicable, resaltó que el mandatario está llamado a custodiar “ las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante ” (art. 1273 C.Co.), incluso cuando ni siquiera se ha aceptado la propuesta de negocio (art. 1275 ibídem), y de allí, expuso, deriva una carga especial, de carácter profesional relativa al cuidado, con suma atención, el objeto del mandato, debiendo, entonces velar por mantenerlo “en adecuado estado para su uso y explotación, exigencia que se vigoriza porque así lo acordaron las partes en el negocio materia de análisis, ya que el inequívoco designio del mismo es la obtención del mayor rédito de los fundos, promocionándolos, bien con fines de tradición, ora a través de convenios para lograr su aprovechamiento, otorgando el uso y goce de los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 mismos a terceros, por ejemplo, a través de contratos de arriendo; previsión normativa que lo llama a actuar con especial diligencia, de manera activa, sin asumir una actitud una
mismos a terceros, por ejemplo, a través de contratos de arriendo; previsión normativa que lo llama a actuar con especial diligencia, de manera activa, sin asumir una actitud una omisiva, pues de así actuar, compromete su responsabilidad (…)”. Dicha obligación, añadió, frente al mandante, se mantiene vigente, aun cuando se encargue a terceros, de manera parcial o total, “primordialmente porque en tal evento el delegado no puede catalogarse ajeno al vínculo inicial y, por el contrario, su actuación obliga al mandatario, como si éste actuara por sí mismo (…)”; por tal motivo, estimó que la posible falta de legitimación alegada por la inmobiliaria, basada en no ser quien debía sufragar los cánones de los inmueble objeto del mandato, no prosperaba. Recordó, luego, el artículo 2192 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Código de Comercio, que indica “(…) el mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato (…)”, pues, en su criterio, ese precepto ganaba más relevancia si en cuenta se tenían los cobros por la administración de los bienes, con
ejecución del mandato (…)”, pues, en su criterio, ese precepto ganaba más relevancia si en cuenta se tenían los cobros por la administración de los bienes, con posterioridad a la fecha fijada para finalizar el negocio, valores reclamados en la demanda de reconvención incoada por la querellante. A la luz de lo expuesto, el tribunal señaló la necesidad de establecer los perjuicios causados a la demandante por la actividad de su mandatario, daños 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 fundados, según ésta, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir, más lo gastado para obtener la devolución de los bienes identificados con matrículas Nos. 001-833692, 001-833693, 001-833684 y 001-833687, 001833694 y 001-833695, sólo ese último concepto, en cuanto al bien con el No. 270-41622. Sobre los primeros, acotó: “(…) [S]egún los soportes adosados, la inmobiliaria, a través de GSI [los] dio en arrendamiento como dan cuenta las copias de los contratos aportados, acto que, según el manual de operaciones, la obligaba a facturar el canon a nombre de la SAE y ‘efectuar seguimiento y control de todas las obligaciones adquiridas por los arrendatarios y contratistas, con la
operaciones, la obligaba a facturar el canon a nombre de la SAE y ‘efectuar seguimiento y control de todas las obligaciones adquiridas por los arrendatarios y contratistas, con la suscripción del contrato de arrendamiento o de explotación económica’ y cobrar las correspondientes mensualidades, las que serían recaudadas ‘por el inmobiliario a la cuenta de la SAE, a partir de la fecha de cesión de los contratos de arrendamiento y de aquellos que ingresen a partir de la fecha de incautación (…)”. “En atención a esas previsiones negociales, analizadas en concordancia con el testimonio de la señora Jenny Guchuba, quien trabajó en la inmobiliaria demandada y tuvo a su cargo gestiones para el cumplimiento del mandato, con independencia de que la accionada no hubiera administrado directamente dineros de la SAE, lo cierto es que adquirió el compromiso de vigilar que los arrendatarios satisficieran sus obligaciones. Por lo tanto, el pretexto atinente a que solamente se enteraba del pago de los cánones cuando los locatarios le enviaban un soporte, ningún mérito tiene para liberarlo de responsabilidad, como quiera que uno de sus deberes frente a la SAE era supervisar el comportamiento contractual de aquellos, débito cuya realidad se acentúa puesto que la inmobiliaria aceptó ser el responsable del cobro de las sanciones por ‘el pago
supervisar el comportamiento contractual de aquellos, débito cuya realidad se acentúa puesto que la inmobiliaria aceptó ser el responsable del cobro de las sanciones por ‘el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento’', motivo por el que la excepción orientada a declarar que la gestión de la inmobiliaria fue netamente documental, no medra (…)”. “Con relación a los pedimentos asociados a los bienes con matrícula 001-833694 y 001-833695, que se cobran desde octubre de 2012 a septiembre de 2016, es preciso relievar que, como previamente se resaltó, el estudio de estas pretensiones está confinada por la data en que ocurrió la retorna por la SAE -28 de noviembre de 2013-. Partiendo de esa limitación, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 igualmente es necesario destacar que el acta de devolución fue suscrita por Milena Mora a nombre de la inmobiliaria, sin que se pusiera en controversia su calidad de representante de la convocada, de manera que su contenido puede oponérsele, dando fe que los fundos estuvieron arrendados desde octubre de 2012 con un canon de $632.000 (…)”. En cuanto al predio con matrícula 270-41622, igualmente, destacó que fue entregado a la inmobiliaria con la anotación relativa a encontrarse “ al parecer desocupado,
En cuanto al predio con matrícula 270-41622, igualmente, destacó que fue entregado a la inmobiliaria con la anotación relativa a encontrarse “ al parecer desocupado, la diligencia no fue atendida por nadie y no se pudo ingresar (…) toda vez que se encontraba cerrado (…)”. Lo anterior, advirtió el colegiado atacado, comprobaba que, en realidad, no había nadie en dicho sitio para el momento en el cual se agotó la diligencia, adicionando la negligencia de la demandada, aquí tutelante, en comunicarle a la SAE, a la mayor brevedad, el estado de ocupación de los inmuebles, cuando no fuera posible su recepción, y la necesidad de recobrar su tenencia, gestión no ejercida por la mandataria, según las pruebas, pues sólo se “devolvi[ó] el bien ocupado”, como se atestó en el acta de 16 de octubre de 2013. Tras las anteriores precisiones y luego de memorar la necesidad de hallarse acreditado un daño real y cierto, relativo a un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, más la prueba de su entidad y cuantía, para acceder a la indemnización de perjuicios, destacó, en torno al daño emergente, que la activa no probó sus aseveraciones en cuanto a los daños ocasionados “(…) por visitas de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 evaluación, expedición de resoluciones y materialización del desalojo (…)”.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 evaluación, expedición de resoluciones y materialización del desalojo (…)”. No obstante, en lo concerniente al lucro cesante, estimó procedente calcularlo de acuerdo con “(…) los cánones de arrendamiento causados por los bienes entregados en administración a la inmobiliaria, debidamente discriminados e identificados rigurosamente en el escrito de la demanda, de los que la convocada no demostró que los hubiera girado a la SAE pese a estar obligada a ello, cuantificándose las cifras con apoyo en las copias de los negocios de locación de los predios 001-833684, 001-83368722, 001-833692 y 001833693, al paso que en relación con los identificados como 001833694 y 001-833695, de los que si bien no se adosó contrato escrito, aparece el acta en el que la arrendataria indica el guarismo que paga a GSI (…)”. Efectuadas las operaciones correspondientes, de acuerdo con los documentos antes señalados, el tribunal negó el pago de las comisiones del 10% de productividad exigidas por la demandante y lo relativo a los servicios públicos, disponiendo, solamente, la cancelación de $116.671.565 “(…) por cánones de arrendamiento no girados a la SAE, descon [tando] los guarismos reflejados en las facturas que en primer grado se impuso como condena, dado
$116.671.565 “(…) por cánones de arrendamiento no girados a la SAE, descon [tando] los guarismos reflejados en las facturas que en primer grado se impuso como condena, dado que no hay prueba de que se hubiera resuelto alguno de sus rubros (…)”.
3. Las elucubraciones precedentes no entrañan desafuero, pues el tribunal efectuó una apreciación detallada y suficiente de los elementos demostrativos y de allí extrajo la continuación del contrato de mandato, con posterioridad a la fecha fijada para su finalización, teniendo en cuenta las gestiones realizadas por la mandataria, aquí
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 tutelante, administradora de varios inmuebles, y los dineros cobrados por esa actividad. Asimismo, tras valorar las diligencias surtidas por la inmobiliaria, en cuanto al cuidado de los bienes materia del negocio, los entregados en alquiler por ella misma y su negligencia en torno a lograr la devolución de éstos y el pago de las rentas, estimó su responsabilidad dado el objeto del encargo atribuido. Tales razones, para el accionado, generaron la condena por los perjuicios causados, demostrándose éstos, sólo, en lo atinente al impago de los cánones de arrendamiento, montos que debieron ser recaudados por la mandataria, quien no probó haber realizado actividad para ese efecto. Se resalta, la definición de la alzada se restringió a los
cánones de arrendamiento, montos que debieron ser recaudados por la mandataria, quien no probó haber realizado actividad para ese efecto. Se resalta, la definición de la alzada se restringió a los argumentos de la apelante, pues ésta buscó, concretamente, la declaratoria del incumplimiento del negocio y los daños producidos por ello, cuestiones analizadas, como se expuso, de manera suficiente por el atacado, restando acotar que si bien a la promotora se le adeudaron algunas facturas, por la gestión realizada luego de la fecha fijada para la finalización del negocio y tras la problemática presentada por su deficiente gestión, los valores de las mismas fueron plenamente reconocidos al deducirse tal rubro del monto de los perjuicios a su cargo. Se destaca, sobre el contrato de mandato, la Sala ha señalado: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 “[D]esde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (…). Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación”1.
desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación”1. De igual manera, sobre dicho convenio, la Corte expuso: “Resulta incontrastable que las personas en el ejercicio ordinario de sus actividades laborales, económicas, financieras, y aún frente a asuntos de la vida como el matrimonio, etc., independientemente de las circunstancias que las conducen a determinaciones de ese temperamento, les corresponde, en línea de principio, optar por cumplir dichos actos de manera directa y personal; empero, así mismo, les es dable ejecutarlos a través de terceros, con mayor razón cuando la leyó alguna norma de carácter imperativo no restringe esa prerrogativa. En esa perspectiva aparece la representación como el mecanismo jurídico más idóneo para cumplir tales objetivos. “Deviene por lo mismo que el representante al aceptar y ejercitar el encargo dispensado por su representado, despliega ciertos comportamientos en los que explicita, frente a quienes está facultado, su verdadero rol, esto es, que vivifica la autorización recibida de un tercero para actuar en nombre suyo: vivifica, en consecuencia, la representación en los términos en los que se ha conferido, y en la mayoría de eventos la persona representada actúa por su intermedio y es tanto como si ella misma ejecutara el acto o negocio encomendado; aparece, subsecuentemente,
conferido, y en la mayoría de eventos la persona representada actúa por su intermedio y es tanto como si ella misma ejecutara el acto o negocio encomendado; aparece, subsecuentemente, que la representación no es nada diferente al a realización del pertinente acto o negocio por parte del mismo interesado, sólo que lo realiza por interpuesta persona, es decir, configura la abstracción que la ley realiza de la presencia real del titular en el acto o negocio que se ejecuta; sin embargo, y esto es obvio, las responsabilidades derivadas de eventos como el de esta especie, recae en el representado y no en el representante (…)”2. Por tanto, si, como en el caso bajo estudio, el mandato fue desarrollado en perjuicio del mandante y con 1 CSJ SC del 27 de marzo de 2012 2 Ver también: CSJ SC del 24 de oct. de 1975; 25 de abril de 2000. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 consecuencias nocivas para su patrimonio, demostradas suficientemente ante la autoridad aquí denunciada, ninguna irregularidad revela la condena por los perjuicios causados a la sociedad demandante. Ahora, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del querellado, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicia