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CSJ - STC3141-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3141-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC3141-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Félix Gateño Capulla contra el Juzgado Tercero de Familia de esa capital, con ocasión del juicio verbal de “ filiación extramatrimonial”, impulsado por Carlos Alberto Gateño Blanco respecto del aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad acusada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01

2. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases del amparo, en síntesis, las siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se adelanta juicio verbal de “ filiación extramatrimonial”, impulsado por Carlos Alberto Gateño Blanco contra el aquí gestor. 2.2. Apersonado este último de las diligencias, el 20 de marzo de 2019, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto la continuidad

Blanco contra el aquí gestor. 2.2. Apersonado este último de las diligencias, el 20 de marzo de 2019, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto la continuidad del proceso contradecía la existencia de documentos que probaban un reconocimiento de paternidad efectuado por él respecto del allí actor. 2.3. El despacho cognoscente, en auto de 30 de abril postrero, negó el pedimento de invalidez. 2.4. El interpelado recurrió esa determinación; no obstante, el juzgado, en proveído de 24 de julio ulterior, la mantuvo, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional para que allegara el registro civil del demandante, y concedió la apelación ante el superior. 2.5. El 26 de noviembre de 2019, se dictó el fallo correspondiente, estimatorio de las pretensiones, el cual, fue impugnado por el aquí interesado. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 2.6. El tribunal le dio curso al recurso vertical en pronunciamiento de 20 de febrero de 2020.

3. Tacha de irregular el trámite adelantado, pues la alzada interpuesta respecto del proveído de 30 de abril de 2019, debió concederse en el “ efecto suspensivo” y no en el “devolutivo”, en tanto, el proceso no podía seguir su curso, dado el reconocimiento de paternidad obrante en el registro civil del demandante, cuya remisión se esperaba de la autoridad registral.

4. Con apoyo en lo compendiado, solicita modificar el “efecto” del recurso.

dado el reconocimiento de paternidad obrante en el registro civil del demandante, cuya remisión se esperaba de la autoridad registral.

4. Con apoyo en lo compendiado, solicita modificar el “efecto” del recurso. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida, defendiendo su legalidad (fols. 37-38).

2. Carlos Alberto Gateño Blanco se opuso a las súplicas (fols. 47-50 y 54-55).

3. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras deducir que la apelación propuesta frente al auto de 30 de abril de 2019, se otorgó en los términos previstos en la ley adjetiva.

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 Añadió, con todo, que el “ superior”, si lo estimaba necesario, podía modificar el “efecto” (fols. 57-64). 1.3. La impugnación La incoó el promotor, insistiendo en sus argumentos (fols. 73-74). El expediente fue enviado por error a la Corte Constitucional, quien, en auto de 19 de diciembre de 2019, lo excluyó del trámite de revisión. Fruto de ello, la controversia arribó a esta Corporación, el 21 de febrero pasado.

2. CONSIDERACIONES

1. Los motivos medulares de la queja giran

Fruto de ello, la controversia arribó a esta Corporación, el 21 de febrero pasado.

2. CONSIDERACIONES

1. Los motivos medulares de la queja giran alrededor de dos ideas: por un lado, que la apelación dispensada por el a quo atacado frente al auto del 30 de abril de 2019, debió otorgarse en el “ efecto suspensivo” y no en el “ devolutivo”; por el otro, que el proceso de filiación subéxamine no podía seguir su curso normal, dado el reconocimiento de paternidad obrante en el registro civil del demandante, supuestamente efectuado por el aquí promotor.

2. Circunscrito así el perímetro de la censura, se percibe que la misma no puede prosperar.

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 2.1. En relación con lo primero, porque no se otea irregularidad en el modo como el juzgador fustigado confirió el aludido recurso. El inciso 7 del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso dice: “ La apelación de autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”. Luego, si la alzada propuesta frente al pronunciamiento del 30 de abril de 2019, se dispensó en el efecto “ devolutivo”, fácil es concluir que en ningún yerro incurrió el fallador criticado, máxime cuando el mentado proveído resolvió una nulidad, y en las normas regulatorias

efecto “ devolutivo”, fácil es concluir que en ningún yerro incurrió el fallador criticado, máxime cuando el mentado proveído resolvió una nulidad, y en las normas regulatorias de éstas no se establece que las apelaciones deban otorgarse de otra manera. Por si fuera poco, el inciso 2º del canon 325, ibídem1, atribuye al juez de segundo grado la facultad de modificar el “efecto” en el cual el remedio vertical fue concedido por parte de la primera instancia. 2.2. La misma suerte corre el segundo reparo, pues atañe a cuestiones de fondo que deberán ser dilucidadas en la sentencia de segundo grado, la cual, en el presente asunto, está pendiente de emitirse. 1 “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 En efecto, el gestor incoó la apelación correspondiente frente al fallo estimatorio de las pretensiones emitido por el a quo y, tras la concesión de este remedio, las diligencias se remitieron al tribunal para lo de su competencia. Es ese el escenario donde deberán analizarse los argumentos de los contendientes y los requisitos sustanciales y materiales de la acción esgrimida, pues no puede realizarse un pronunciamiento anticipado sobre las cuestiones que fundan la alzada propuesta por el solicitante.

sustanciales y materiales de la acción esgrimida, pues no puede realizarse un pronunciamiento anticipado sobre las cuestiones que fundan la alzada propuesta por el solicitante. Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones en relación con aspectos que le incumbe zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01

3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo.

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).

4. En el asunto que convoca la atención de esta

fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).

4. En el asunto que convoca la atención de esta Corte, y en lo relacionado con los efectos de la apelación, interesa hacer algunas precisiones complementarias, acordes con la ley procedimental vigente. 4.1. Siguiendo la terminología empleada por el Código General del Proceso (art. 323), el remedio vertical puede tener efecto “suspensivo”, “devolutivo” o “diferido”, según que su interposición obste o no al cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada. 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-201903021-00

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 La expresión “ efecto devolutivo ”, según da cuenta la doctrina, proviene del período del derecho romano, puntualmente, del procedimiento extraordinario, en el cual, se estimaba que los magistrados inferiores ejercían su competencia en carácter de delegados de magistrados provistos de superior jerarquía, y éstos, a su vez, por delegación del emperador, a quien correspondía la competencia originaria4. La consecuencia necesaria de este principio consistía en que, apelada la providencia, se devolviese la competencia al magistrado delegante, quedando suspendida la

competencia originaria4. La consecuencia necesaria de este principio consistía en que, apelada la providencia, se devolviese la competencia al magistrado delegante, quedando suspendida la competencia del juez inferior y vedada a éste toda posibilidad de proveer con respecto a la materia decidida hasta tanto recayera pronunciamiento en el recurso (apellatione pendente nihil innovatum). En sus orígenes, por tanto, la proposición de la apelación producía un efecto tanto devolutivo como suspensivo, siendo, éste último, apenas una consecuencia o secuela del primero. Mas el derecho canónico, partiendo de la base de que en cierto tipo de causas la no ejecución provisional de la sentencia podía acarrear graves perjuicios a los 4 Víd., para los aspectos históricos del recurso en comento: SCIALOJA, Vittorio. Procedimiento Civil Romano . Trad. de Sentis Melendo y otro. Ed. EJEA. Buenos Aires. Pág. 362; PALACIO, Lino E. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1979. Pág. 100; CARAVANTES. Tratado de los Procedimientos Judiciales. T. 4. Pág. 24; MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo

IV. Trad. de Ricardo Garrido Juan. Editorial Reus S.A. Madrid. 1936. Págs. 644 y ss.

8Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 contendientes, admitió que la apelación pudiera concederse

ss. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 contendientes, admitió que la apelación pudiera concederse “al solo efecto devolutivo”, esto es, sin suspenderse la competencia del juez de primer nivel. Sobre esto último, explica Caravantes: “(…) desde entonces la apelación fue devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza”, agregando: “La combinación sobre el efecto suspensivo y devolutivo con la regla de cancelaria que prohibió las apelaciones de las sentencias interlocutorias reparables en definitiva, dio origen a la teoría de la ejecución provisional de la sentencia, no obstante haberse interpuesto apelación de ella. Esta teoría después de haberse aplicado en los tribunales eclesiásticos, respecto de ciertas causas sumarias y en especial las de alimentos, se introdujo en el derecho civil de las naciones”5. El efecto devolutivo se descompone en una serie de manifestaciones concretas y particulares, todas ellas de honda importancia6: a) La sumisión al superior hace cesar los poderes del juez a quo, quien queda desprendido de la jurisdicción; b) El superior asume la facultad plena de revocación del proveído recurrido, obviamente, dentro del marco y límites del recurso (art. 328 íb.); c) Esa facultad se hace extensiva, desde luego, a la posibilidad de declarar improcedente el recurso aún cuando

del proveído recurrido, obviamente, dentro del marco y límites del recurso (art. 328 íb.); c) Esa facultad se hace extensiva, desde luego, a la posibilidad de declarar improcedente el recurso aún cuando éste haya sido otorgado por el inferior (arts. 325 y 326 íb.). 5 CARAVANTES. Ob. cit. Pág. 24.6 Víd. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque Depalma Editores. Buenos Aires. 1958. Págs. 366 y ss. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 4.2. El artículo 323 del Estatuto Adjetivo sienta, como postulado genérico, que el recurso de apelación contra sentencias y autos se otorgará en el “efecto devolutivo” (incs. 2 y 4 del numeral 3º). La regla general, pues, consiste en que la ejecución o el cumplimiento de las providencias no se suspende durante el juicio de apelación. Empero, este principio admite sus excepciones, susceptibles de agruparse en dos categorías: primero, cuando sea el legislador quien, en vista de las especiales circunstancias por él previstas, establezca que la competencia del juez de primer grado deba suspenderse mientras se decide el recurso (por ej. las estatuidas en el inc. 2º del art. 323 CGP; en el 90, relativo a la alzada frente al auto que rechaza la demanda; o en el 312, referido a las

mientras se decide el recurso (por ej. las estatuidas en el inc. 2º del art. 323 CGP; en el 90, relativo a la alzada frente al auto que rechaza la demanda; o en el 312, referido a las transacciones totales); segundo, que sea el propio interesado quien pida se otorgue en un efecto distinto (inc. 4º núm. 3 art. 323 ibídem), lo cual, naturalmente, quedará confiado al prudente criterio del fallador. 4.3. No obstante la claridad de las reglas enunciadas en el precepto 323, relativas a los modos como debe concederse el recurso de apelación, el legislador previó el supuesto de que, por inadvertencia o error, éste se conceda en un efecto distinto al que corresponde, y establece la manera como podrá efectuarse la rectificación o enmienda de tal yerro. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 Establece sobre esto el canon 325, ibídem: “[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93, ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9.

debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la

instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada, pero por las razones atrás expresadas.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

16Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00382-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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