CSJ - STC3142-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3142-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC3142-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por Arley Méndez Betancourth contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal de “ restitución de inmueble arrendado” impulsado por Juan Sebastián Salcedo respecto del aquí gestor, e identificado con el radicado N° 2018-000173.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad acusada.Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01
2. En cuanto a los propósitos de la acción subéxamine interesa, los hechos relevantes, como obran en la foliatura y en el expediente del decurso confutado, admiten el siguiente compendio: 2.1. Juan Sebastián Salcedo impetró acción 1 contra Arley Méndez Betancourth, con el objeto, en lo medular, de que se declarara que éste incumplió unas obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento sobre un local
Arley Méndez Betancourth, con el objeto, en lo medular, de que se declarara que éste incumplió unas obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, celebrado entre ellos el 11 de abril de 2016, por el término de tres años; se ordenara la restitución del bien; y se le condenara a pagar lo adeudado por concepto de los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre, todos de 2018. 2.2. Del libelo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, el cual, en auto de 20 de noviembre de esa anualidad, le dio curso. 2.3. En pronunciamiento del 26 de noviembre postrero, se dispuso que se debían consignar las rentas supuestamente, debidas y aquellas causadas en lo sucesivo, conforme al artículo 384.4 del Estatuto Adjetivo. 2.4. En diligencia llevada a término el 8 de febrero de 2019, se efectuó la “ restitución provisional del inmueble ”, dado el estado de abandono y deterioro en que éste se encontraba. 1 La demanda de restitución se fundó en la mora del demandado en el pago de los instalamentos pactados. 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 2.5. En el plazo del traslado de la demanda, el interpelado se apersonó y propuso diversas excepciones de mérito, concretamente, las de “(…) terminación del contrato de arrendamiento por mutuo
interpelado se apersonó y propuso diversas excepciones de mérito, concretamente, las de “(…) terminación del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo, falta de legitimación en la causa , improcedencia de la entrega del inmueble por ya haberse realizado, no configuración de las causales imputables al arrendatario que originan la terminación del contrato y mala fe del demandante”. 2.6. El 5 de diciembre pasado, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; en ella, se recaudaron pruebas y se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones. 2.7. Méndez Betancourth pidió “ aclaración” del fallo, en el sentido de que se señalara desde cuál momento se consideraba terminado el contrato. El juzgado no accedió a ese pedimento.
3. El allí opositor y aquí censor, Arley Méndez Betancourth, cuestiona esta última decisión.
Puntualmente, porque se incurrió en numerosos defectos fácticos, en particular, dado que no se dio por probado, estándolo, que el negocio “ se terminó por mutuo acuerdo entre las partes”; además, “(…) el arrendador se negó a recibir el inmueble en las condiciones en que se había acordado, por lo que y atendiendo instrucciones dadas por él, las llaves se dejaron dentro del inmueble y (…) el arrendador no tenía razones para revocar unilateralmente el acuerdo al que habíamos llegado, ya que las
instrucciones dadas por él, las llaves se dejaron dentro del inmueble y (…) el arrendador no tenía razones para revocar unilateralmente el acuerdo al que habíamos llegado, ya que las 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 mejoras se habían instalado con su autorización, autorización que incluyó su retiro”. Aún dejando de un lado lo anterior, añade que si el despacho hubiera examinado debidamente los medios suasorios arrimados, habría concluido “(…) que la intención del arrendador, distinto a sus dichos en la demanda, fue la de terminar el contrato a octubre de 2018 o en su defecto a marzo de 2019 y no en diciembre de 2019, fecha en la que se profirió el fallo (…)”.
4. Con apoyo en lo compendiado, solicita anular la sentencia confutada y proveer, nuevamente. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida, defendiendo su legalidad (fol. 83); Juan Sebastián Salcedo, a través de apoderado, también se manifestó en ese sentido
(fol. 86).
2. Antonio Trujillo Bustamante, litisconsorte de Méndez Betancourth, coadyuva las súplicas (fol. 91). 1.2. La sentencia impugnada En providencia mayoritaria, denegó el amparo tras no constatarse lesión de los derechos fundamentales invocados por el censor, en particular, porque, según se expresó, el
1.2. La sentencia impugnada En providencia mayoritaria, denegó el amparo tras no constatarse lesión de los derechos fundamentales invocados por el censor, en particular, porque, según se expresó, el trámite cuestionado se ciñó a lo prescrito en el orden 4Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 jurídico, sin poderse advertir desafuero en la apreciación del material probatorio obrante en el plenario (fols. 95-102). 1.3. La impugnación La incoó el promotor, insistiendo en sus argumentos (fols. 111-114).
2. CONSIDERACIONES
1. Arley Méndez Betancourth busca que, por esta especial senda, se anule la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán dentro del juicio verbal de “ restitución de inmueble arrendado” impulsado por Juan Sebastián Salcedo frente a él, en cuya virtud se declaró terminado el contrato de arrendamiento sobre local comercial celebrado entre ellos y se lo condenó a pagar los cánones adeudados.
Lo precedente, según advierte el tutelante, dada la incursión en diversos defectos de orden fáctico, materializados en no dar por probado, estándolo, que el negocio “se terminó por mutuo acuerdo entre las partes” desde el 31 de agosto de 2018; además, “(…) el arrendador se negó a recibir el inmueble en las condiciones en que se había acordado, por lo que y atendiendo
desde el 31 de agosto de 2018; además, “(…) el arrendador se negó a recibir el inmueble en las condiciones en que se había acordado, por lo que y atendiendo instrucciones dadas por él, las llaves se dejaron dentro del inmueble y (…) el arrendador no tenía razones para revocar unilateralmente el acuerdo al que habíamos llegado, ya que las mejoras se habían instalado con su autorización, autorización que incluyó su retiro”. 5Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 Añadió el promotor que dejando de lado lo anterior, si el despacho hubiera apreciado debidamente los medios suasorios arrimados, habría concluido “(…) que la intención del arrendador, distinto a sus dichos en la demanda, fue la de terminar el contrato a octubre de 2018 o en su defecto a marzo de 2019 y no en diciembre de 2019, fecha en la que se profirió el fallo (…)”.
2. Como los requisitos generales de procedibilidad
(relevancia constitucional, inmediatez y residualidad), característicos de la acción de tutela se hallan satisfechos, pasa la Corte a examinar los hechos denunciados por el reclamante, Arley Méndez Betancourth. 2.1. El juzgado acusado, tras citar apartes de los artículos 1602, y 1973 del Código Civil, e indicar cuáles, según las normas sustantivas, son las obligaciones de las
2.1. El juzgado acusado, tras citar apartes de los artículos 1602, y 1973 del Código Civil, e indicar cuáles, según las normas sustantivas, son las obligaciones de las partes en el marco de los contratos de arrendamiento, delimitó los contornos de la controversia así: “(…) la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada respecto de los cánones de arrendamiento (…) de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, mientras que la parte demandada alega el pago de esos cánones o de los que le correspondían hasta el 31 de agosto de 2018, y la terminación del contrato por mutuo acuerdo a partir de esa misma fecha, produciéndose la entrega al arrendador el 12 de septiembre de ese año. “En este punto, pasamos al análisis de las pruebas recaudadas, dentro de las que encontramos el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de abril de 2016 en el que arrendador y arrendatario establecieron en 24 cláusulas las reglas por las que se regiría esa convención (…). 6Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 “De manera que lo que debe resolverse es si se produjo el incumplimiento del contrato por parte del demandado o, si por el contrario no hubo incumplimiento por haberse finiquitado el
“De manera que lo que debe resolverse es si se produjo el incumplimiento del contrato por parte del demandado o, si por el contrario no hubo incumplimiento por haberse finiquitado el contrato a partir del 31 de agosto por mutuo acuerdo entre las partes. Pasó, seguidamente, a analizar las pruebas recabadas: “La tesis de la parte demandada es que dicha terminación sí se produjo por haberse celebrado un acuerdo en tal sentido con el administrador del establecimiento de comercio que allí funcionaba, señor Johny Alexander Trujillo Méndez, y ciertamente, al rendir su testimonio, el mencionado Trujillo Méndez sostuvo que había desarrollado diálogos con el arrendador que condujeron a un acuerdo verbal mediante el que se convino la terminación del contrato a partir del 31 de agosto de 2018. “Frente a esta tesis, el demandante Juan Sebastián Salcedo, indica que en efecto tuvo estas conversaciones, primero en el año 2017 y luego en el año 2018, encaminadas a dar por terminado el contrato, pero fue enfático (…) al afirmar que para dar por cumplida esa terminación exigió tres requisitos: que no se extrajera ninguno de los elementos colocados en el inmueble, especialmente una bahía decorativa, que el arrendador estuviera al día con el pago de los servicios públicos, y que el acuerdo se plasmara por escrito. “Los testimonios que rindieron en esta misma audiencia los
estuviera al día con el pago de los servicios públicos, y que el acuerdo se plasmara por escrito. “Los testimonios que rindieron en esta misma audiencia los señores Paula Andrea Meneses Burbano y Víctor Hugo Hurtado Jaramillo, poco aportan para desentrañar el conflicto, ambos son testigos de oídas que recibieron su versión de la parte a la que favorecen con su dicho, lo que le resta por completo el poder de persuasión que pudieran tener (…). “Y frente al dicho de Johny Alexander Trujillo Méndez, sobrino del demandado, encontramos que acepta haber sostenido conversaciones con el demandante tendientes a la terminación del contrato, quien acepta que todo se desarrolló de manera cordial hasta que surgió una disputa con Santiago, hermano del demandante, originada por el retiro que el demandado o su administrador pretendían hacer de una bahía decorativa por ellos colocada, lo que llevó a que a la hora de la entrega Santiago no se encontrara, por lo que dejaron las llaves dentro del establecimiento, tal como las encontró este funcionario 7Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 judicial en la diligencia de entrega provisional, lo que demuestra que la entrega no se hizo en la forma en que se afirmó. “Obsérvese que el testigo Trujillo Méndez indicó (…) que la entrega del local al demandante se tornó compleja, en virtud de la discusión que se dio con el hermano del demandante (…) dejándose las llaves en la forma ante mencionada.
entrega del local al demandante se tornó compleja, en virtud de la discusión que se dio con el hermano del demandante (…) dejándose las llaves en la forma ante mencionada. “Ahora bien, en la disputa generada por el retiro de la bahía, la parte demandante tenía toda la razón, pues al demandado se le había prohibido contractualmente la introducción de mejoras en el inmueble, disponiéndose que en caso de hacerlas las mismas quedaran de propiedad del arrendatario [quiso decir arrendador], tal cosa es lo que se deduce en la cláusula décima tercera del contrato (…). “De acuerdo a lo anterior, la pretensión de retirar esa mejora era motivo suficiente para que la parte demandante se negara o desistiera de la entrega del inmueble si es que la habían pactado, lo que en efecto ocurrió pues los mismos demandados aceptan que a la hora de entregar nadie les recibió y dejaron las llaves dentro del inmueble. “En este punto es de ver cómo las partes se esforzaron a la hora de elaborar la minuta del contrato en detallar minuciosamente todas las eventualidades que pudieran surgir en el desarrollo del mismo, tanto así que pactaron 24 cláusulas, muy completas, lo que arroja serias dudas en relación a que para la hora de la terminación del contrato se hubiera recurrido a un simple acuerdo verbal que dista mucho de la minuciosidad con que se celebró el contrato de arrendamiento, es decir un contrato que se celebra con tal cantidad de detalles no puede, no es lógico que se dé por terminado mediante una simple autorización verbal.
celebró el contrato de arrendamiento, es decir un contrato que se celebra con tal cantidad de detalles no puede, no es lógico que se dé por terminado mediante una simple autorización verbal. “Anotamos ahora que las publicaciones que hizo el demandante en la red social Facebook no implican, como lo hace ver la parte demandada, que el acuerdo de terminación del contrato se hubiera consolidado, pues la intención de dicho demandante era no dejar que el bien se tornara improductivo, en tal virtud y al no consolidarse el acuerdo de terminación, no atendió las ofertas que se le habían hecho por varios establecimientos de comercio. Con estribo en lo anterior, concluyó: “Recapitulando sobre lo expuesto, se tiene entonces que si bien se desarrollaron conversaciones tendientes a que las partes finiquitaran el contrato por mutuo acuerdo, los problemas que se presentaron impidieron que tal propósito se cumpliera, lo que apareja la consecuencia de que el contrato no se haya 8Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 terminado en la forma en que se dijo; al no haberse terminado el contrato, subsistía para la parte demandada la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se venían causando, obligación que fue evidentemente incumplida pues dichos cánones se pagaron sólo hasta el mes de agosto de 2014 (sic), incumpliéndose el pago en los meses posteriores que se pactaron en el contrato. “Se accederá por tanto a lo pretendido por el demandante,
incumpliéndose el pago en los meses posteriores que se pactaron en el contrato. “Se accederá por tanto a lo pretendido por el demandante, declarándose la terminación del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento a cargo del demandado; como ya se produjo la entrega provisional del inmueble al demandante, se autorizará al mismo para disponer de él sin restricciones, a partir de la ejecutoria de esta providencia (…)”. 2.2. Tales deducciones no revisten desafuero, ya fáctico, ora jurídico; por el contrario, dejan ver que el sentenciador fustigado efectuó un análisis ponderado del asunto sometido a su conocimiento, fruto del cual, terminó definiéndolo de la forma como consideró ajustada a derecho. Es más, la respuesta que dio a los problemas planteados se estructura como la más correcta y aceptable desde el punto de vista legal.
En efecto: Sin perjuicio de las buenas costumbres y el orden público, el ordenamiento reconoce la libertad de contratación, de suerte que el vínculo jurídico emanado del consentimiento puede cesar sus efectos o deshacerse por obra de la convención o acto jurídico aplicada en sentido contrario. “Lo que el consentimiento –ha dicho la Corte9Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 forma, es natural que, en principio, se extinga por el disentimiento”2.
9Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 forma, es natural que, en principio, se extinga por el disentimiento”2. Estatuye el artículo 1625 del Código Civil, plasma esa regla cuando expresa: “(…) toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer de lo suyo, consienten en darla por nula”. ¿Cómo se establece, judicialmente, la existencia, entre las partes, de un mutuo consenso dirigido a finiquitar un negocio determinado? Tal fin se cumple a través de la interpretación, entendida ésta, conforme al lenguaje común, como la acción tendiente a fijar el contenido, sentido y significación de las declaraciones de voluntad, especialmente de las palabras, forma usual en la cual aquellas se manifiestan. La función interpretativa no consiste, propiamente, en una suerte de operación de prueba en cuya proyección se deban investigar y aclarar las intenciones o motivaciones internas de las partes al momento de emitir la declaración, porque esa cuestión se confina a la psiquis de los contratantes, con acceso vedado al sentenciador, quien no puede leer los pensamientos. Por supuesto, una interpretación eminentemente subjetivista lo hace. 2 CSJ SC del 5 de octubre de 1963. 10Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 Su propósito último, por el contrario, se cifra en
2 CSJ SC del 5 de octubre de 1963. 10Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 Su propósito último, por el contrario, se cifra en determinar el efecto jurídico producido por esa manifestación de voluntad, atendiendo al contexto social, económico y político concreto en que ella se produjo, incluyendo, desde luego, el comportamiento de los extremos contratantes. Sólo así el juez podrá establecer el sentido, contenido y significado real de la declaración de voluntad que fuera sometida a su conocimiento. Partiendo de estas coordenadas, como se anticipó, para la Sala la salvaguarda reclamada no está llamada a abrirse paso, pues fue, precisamente, con la vista puesta en el ambiente que rodeó la celebración y ejecución del negocio arrendaticio, que el sentenciador atacado coligió la inexistencia de cualquier acuerdo tendiente a finiquitarlo. Esa deducción, contrario a cuanto sostiene el accionante, no luce descabellada ni irracional, como, tampoco, ayuna de asidero probatorio: los elementos de convicción, se insiste, apuntaban en esa dirección. Con todo, es preciso relievar que la apreciación de las pruebas es cuestión confiada al juez cognoscente, y, en esa medida, las conclusiones que extraiga, fruto de tal actividad, no son susceptibles, en línea de principio, de infirmarse por esta vía.
medida, las conclusiones que extraiga, fruto de tal actividad, no son susceptibles, en línea de principio, de infirmarse por esta vía. 11Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 Sobre este punto, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial
desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”4. Se destaca, la valoración de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 12Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que
que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. 2.3. Pero hay también razones de índole jurídica que robustecen la conclusión a la cual llegó el estrado fustigado. El desistimiento del negocio estudiado es un acto bilateral. Por lo mismo, para su creación, requiere de la confluencia de al menos dos manifestaciones voluntades expresas o tácitas inequívocamente enderezadas a producir o generar un efecto en derecho de carácter extintivo. Por eso, la simple comprobación de unas conversaciones, fruto de las cuales, el locatario, interpuesta
expresas o tácitas inequívocamente enderezadas a producir o generar un efecto en derecho de carácter extintivo. Por eso, la simple comprobación de unas conversaciones, fruto de las cuales, el locatario, interpuesta persona, por demás, le comunicó al arrendador su intención de terminar el contrato, y éste le contestó que sí, pero con la condición de que el acuerdo se redujera a escrito, se pagaran los servicios públicos y no se retirara ninguno de los elementos en él instalados, no era suficiente, 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 como con tino adujo el fallador fustigado, para deducir la existencia de un convenio dirigido a restarle valor al negocio o hacerle cesar sus efectos. A lo sumo hubo, en esa manifestación de voluntad, una oferta; empero, jamás, una aceptación. De esta manera, los argumentos traídos en el amparo subéxamine no pasan de ser meras diferencias de criterio respecto de lo decidido por el estrado querellado. Esa sola divergencia conceptual, como tiene decantado la jurisprudencia, no puede ser venero para demandar este ruego porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las
demandar este ruego porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Corte ha afirmado: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa 14Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”6.
3. La Sala no se pronunciará respecto del tópico de las mejoras presuntamente introducidas por el accionante dentro del local comercial objeto del contrato, pues las cuestiones atinentes a su extensión o propiedad pueden ventilarse a través de un juicio declarativo separado, y, por ende, escapan de la órbita del juez de tutela.
Al respecto, esta Corporación manifestó:
cuestiones atinentes a su extensión o propiedad pueden ventilarse a través de un juicio declarativo separado, y, por ende, escapan de la órbita del juez de tutela. Al respecto, esta Corporación manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas. 6 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,
exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93, ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
officio11. No sob