CSJ - STC3142-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3142-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC3142-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Blanca Mercedes de la Magdalena Benincore de Cruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de esta Colegiatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social, presuntamenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01 conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio ordinario laboral que ella incoó contra Colpensiones y Porvenir S.A., con la finalidad de obtener la nulidad del traslado que efectuó en el año 2000, de la primera entidad a la segunda, en desmedro de sus intereses. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral
traslado que efectuó en el año 2000, de la primera entidad a la segunda, en desmedro de sus intereses. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar se le ordene dictar una nueva providencia en la que confirme la declarada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a sus pretensiones. Fundamentó sus súplicas en que la sentencia proferida en segunda instancia erróneamente se basó en que ella autorizó su traslado de régimen pensional desde el fondo público de pensiones a uno de naturaleza privada con información suficiente y clara respecto a los alcances de su decisión, valoración probatoria que lesiona los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, además del precedente que la Sala de Casación Laboral ha consolidado frente a la materia por más de 10 años, en los cuales se ha razonado que no basta el diligenciamiento de un formato de consentimiento, sino que la información debe contener todos los posibles beneficios y perjuicios que al trabajador se le pueden causar, información que a ella no se le brindó. Finalmente aseveró que no es válido el razonamiento del ad quem, relativo a que ella no era sujeto de aplicación del 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01 precedente que prohíbe el traslado entre fondos porque no era beneficiaria del régimen de transición.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó
precedente que prohíbe el traslado entre fondos porque no era beneficiaria del régimen de transición.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia del resguardo, pues considera que no se cumplen sus presupuestos, especialmente porque en relación al traslado entre fondos de pensiones la carga probatoria cuando se alega un vicio en el consentimiento informado no recae exclusivamente sobre la Administradora de Fondo de Pensiones, ya que la parte que solicita la nulidad debe probar tal omisión o cumplimiento defectuoso de tal requisito; sumado a ello lesiona el patrimonio público permitir a una persona que no cotizó al fondo público obtenga provecho de él en cualquier tiempo.
2. El apoderado de Porvenir S.A. realizó pronunciamiento sobre los hechos del caso, no obstante, sus alegatos no serán tenidos en cuenta porque no aportó poder para actuar en este trámite constitucional.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá expresó que en el proceso citado profirió sentencia que declaró la inexistencia del traslado entre Porvenir S.A. y Colpensiones, por lo que solicitó negar el amparo invocado por la actora en lo que a ese despacho judicial respecta.
4. El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboralaseveró que la sentencia criticada en sede de tutela fue adoptada en
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01 estricto cumplimiento de los mandatos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso; que la petición
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01 estricto cumplimiento de los mandatos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso; que la petición constitucional no logra demostrar con suficiencia los defectos o errores de hecho en los que supuestamente incurrió. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el resguardo pretendido por la accionante, pues consideró que la sentencia de 20 de septiembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los precedentes (providencias de la Sala de Casación Laboral de 2008, 2011, 2014 y 20171), que recordaron los requisitos para considerar válido el traslado de Colpensiones a un fondo de pensiones privado, base de la discusión planteada por la quejosa.
LA IMPUGNACIÓN
1. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impugnó, cuestionando que la Sala de Casación Penal asumió erróneamente que en la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio laboral hubo desconocimiento el precedente en relación al deber de información, como criterio de validez del traslado entre fondos de pensiones públicos y privados, sin tener en cuenta que el material probatorio del caso imponía adoptar la tesis sustento de la decisión recurrida en casación, pues quedó demostrado con
privados, sin tener en cuenta que el material probatorio del caso imponía adoptar la tesis sustento de la decisión recurrida en casación, pues quedó demostrado con suficiencia que la demandante consintió ese traslado. 1 CSJ SL 31989 de 2008; SL 31314 de 2011, SL 12136 de 2014 y SL 19447 DE 2017. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01 También aseveró que la decisión constitucional modifica el criterio pacífico que vía tutela ha sostenido cuando se debaten estos asuntos, consistente en que debe agotarse plenamente el recurso de casación, y que, si bien acá la petente lo hizo, la decisión en esa sede extraordinaria dejó incólume la providencia atacada. Por último, destacó que de conformidad con la ley 797 de 2003 existe una obligación de permanencia en el régimen en el que se encuentre el afiliado dentro de los 10 años previos al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.
2. Colpensiones también se mostró inconforme y expresó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la discusión aquí formulada; que el a quo inobservó que mientras la ineficacia del traslado está atada a la noción de derechos mínimos irrenunciables, la nulidad busca la invalidez de un acto jurídico por vicios del consentimiento, lo que impone el deber a la demandante de probar su traslado involuntario y el cumplimiento de los requisitos del régimen
invalidez de un acto jurídico por vicios del consentimiento, lo que impone el deber a la demandante de probar su traslado involuntario y el cumplimiento de los requisitos del régimen de prima media para que sea trasladado a tal fondo pensional, elementos que en este caso no se configuraron, por lo que defendió la legalidad de la sentencia de 20 de septiembre de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01 autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal
2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal accionado, en el proceso laboral seguido por la accionante contra Colpensiones y Porvenir S.A., en el que fue desestimada su pretensión de nulidad del traslado que en el año 2000 realizó como afiliada del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que a l alcance de la quejosa estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia desestimatoria criticada para exponer la queja que ahora alega por vía de tutela, mecanismo al que si bien acudió la demandante constitucional no fue adecuadamente aprovechado, pues por defectos de técnica del libelo casacional no fue declarado fructífero por la Sala de Casación 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01 Laboral de Descongestión de esta Corte con sentencia SL3277 de 24 ago. 2020. Entonces el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que
tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o se usan inadecuadamente, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la parte demandante del amparo desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril
finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
3. Con fundamento en lo expuesto se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se negará el resguardo.
7Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su lugar, negar el resguardo invocado por Blanca Mercedes de la Magdalena Benincore Cruz.
Segundo: Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00077-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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