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CSJ - STC3143-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3143-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3143-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Manuel Fernando Estrada Flórez y Carlos Andrés Ruiz Acevedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido frente a los aquí promotores , por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con radicado nº 2016-03624-01.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01

1. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes exigen la protección de su derecho al debido proceso , presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.

2. De la información narrada por la accionante se sintetizan los siguientes supuestos fácticos: El 12 de abril de 2019 , al interior del asunto penal adelantado en contra de los accionantes, se decretó el testimonio de la perito Rocío Carolina Rozo Cifuentes, junto

El 12 de abril de 2019 , al interior del asunto penal adelantado en contra de los accionantes, se decretó el testimonio de la perito Rocío Carolina Rozo Cifuentes, junto con el informe respectivo; determinación frente a la cual aquéllos incoaron apelación, con el argumento de que esa determinación contravenía lo preceptuado en el canon 357 del Código de Procedimiento Penal. Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, el tribunal se abstuvo de resolver la alzada, por improcedente, decisión que los aquí petentes consideran arbitraria, porque, en su criterio, el colegiado confutado debió instar al estrado querellado a resolver el recurso como si se tratara de una reposición, al igual que lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del asunto con radicado 201400157-02.

3. Piden, en concreto, dejar sin efectos las decisiones de 12 de abril y 15 de agosto de 2019 y, en su lugar,

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 rechazar la práctica de la prueba mencionada, así como de aquellas derivadas de ésta (fols. 1 a 15). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio relató la actuación surtida en esa instancia y defendió su legalidad. Señaló que la decisión censurada fue “(…) discutida ampliamente, dado lo complejo y singular del asunto planteado (…)”.

legalidad. Señaló que la decisión censurada fue “(…) discutida ampliamente, dado lo complejo y singular del asunto planteado (…)”. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el proceso continúa en curso.

Sobre el particular anotó: “(…) En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite, en tanto no ha concluido aún la audiencia de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías (…) (fols. 70 a 76). 1.3. La impugnación La promovieron los gestores manifestando que la providencia del a quo constitucional es “ ilógica y desatinada”, pues al interior del decurso se agotaron todos los medios de impugnación que tenían a su alcance para controvertir la determinación reprochada (fols. 119 a 120).

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01

2. CONSIDERACIONES

1. Los actores cuestionan la decisión de 15 de agosto de 2019, a través de la cual el tribunal convocado se abstuvo de gestionar la apelación por ellos interpuesta frente al proveído de 12 de abril anterior, en donde el juzgado accionado decretó el recaudo del testimonio de una

abstuvo de gestionar la apelación por ellos interpuesta frente al proveído de 12 de abril anterior, en donde el juzgado accionado decretó el recaudo del testimonio de una perito junto con su respectivo informe; proceder que los gestores consideran arbitrario, pues, en su criterio, al margen de la improcedencia de la alzada, el colegiado accionado debió imprimir al medio de impugnación por ellos interpuesto, el trámite del recurso de reposición.

2. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece, de manera taxativa, las providencias frente a las cuales es procedente el recurso de apelación; entre aquéllas se halla el “auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral”, caso en el cual, la alzada deberá concederse en efecto suspensivo. Nótese: “(…) Artículo 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese

momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide la nulidad.

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el

oral. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada (…).

Aunque, como se observa, el legislador no previó la viabilidad de la alzada respecto de autos como el aquí discutido, en providencia de 13 de junio de 2012 1, la Sala de Casación Penal, admitió la procedencia de la apelación frente a proveídos de esta naturaleza con el propósito de materializar los principios de depuración y eficacia. No obstante, esa postura fue posteriormente reformulada, en decisión de 27 de julio de 2016 2. Allí, la

materializar los principios de depuración y eficacia. No obstante, esa postura fue posteriormente reformulada, en decisión de 27 de julio de 2016 2. Allí, la misma Corporación sostuvo que el recurso de apelación solamente era viable frente a la decisión denegatoria de la práctica de pruebas, atendiendo a la afectación que dicha determinación puede implicar para los diferentes sujetos procesales.

1 CSJ SP Rad. 36562

2 CSJ SP Rad. 47469

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 En el punto, la Sala de Casación Penal precisó: “(…) En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio. “Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño que puede producir. “De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute “(…)”.

sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute “(…)”. “Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación (…)”. Este cambio jurisprudencial, obedeció a un análisis reflexivo sobre la práctica judicial, al poner en evidencia que la tesis anteriormente aceptada, lejos de hacer efectivo el principio de eficacia, conllevo la dilación injustificada de los procesos en curso. Al respecto, la homóloga Penal deliberó: “(…) Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario. En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda

sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario. En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa. Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración (…)”. Bajo este contexto, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho que justifique la intervención de esta jurisdicción. Conforme a las normas y la jurisprudencia citada, queda claro que la decisión del tribunal al denegar el trámite a la alzada está completamente ajustado a derecho. Más aún, si se tiene en cuenta que la prueba frente a la cual los aquí actores se oponen a su decreto, esto es, el testimonio de una perito junto con su respectivo informe, fue solicitada por el Ministerio Público quien, razonadamente, sustentó que era de esencial influencia en el resultado del juicio. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…)

Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Adicionalmente, el auxilio también resulta improcedente, por cuanto aún se cuenta en la causa criticada con instrumentos legales encaminados a la defensa de los derechos de los solicitante, pues ese asunto se halla en pleno curso; pudiendo, aún, apelarse la sentencia del a quo, censurarse el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, e, incluso, solicitar la declaratoria de nulidad por violación a las garantías sustanciales, si así lo consideran los gestores.

mediante el recurso extraordinario de casación, e, incluso, solicitar la declaratoria de nulidad por violación a las garantías sustanciales, si así lo consideran los gestores. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el

“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 4 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 4 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02274-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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