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CSJ - STC3144-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3144-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3144-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Arnol Ariel Reyes Basilo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión del asunto penal seguido frente al aquí actor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con radicado nº 2017-0457-01.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de su prerrogativa al “debido proceso”, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la información narrada por la accionante se sintetizan los siguientes supuestos fácticos: El 19 de septiembre de 2017, Yolima Beltrán instauró denuncia penal poniendo en conocimiento que su hija, XXXX, de diez años, le contó que venía siendo víctima de abuso sexual por parte de su padre, aquí tutelante.

Indica que, el 22 de enero de 2019, durante la práctica de pruebas en el juicio oral, solicitó la nulidad de

abuso sexual por parte de su padre, aquí tutelante. Indica que, el 22 de enero de 2019, durante la práctica de pruebas en el juicio oral, solicitó la nulidad de la actuación, alegando violación al “debido proceso ”, por cuanto el juez interrogó a la víctima a puerta cerrada, situación que le cercenó su derecho a contradecir dicha declaración, oponiéndose u objetando las preguntas allí formuladas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel no accedió a ese pedimento, defendiendo la legalidad del procedimiento censurado, pues tuvo en cuenta la naturaleza de la conducta y la minoría de edad de la víctima. En proveído de 20 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 Montería se declaró inhibida para conocer la alzada, al considerarla improcedente.

3. Pide, en concreto, ordenar al colegiado accionado desatar la apelación interpuesta (fols. 1 a 23). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, defendió su proceder manifestando que no lesionó los derechos fundamentales del tutelante.

Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, defendió su proceder manifestando que no lesionó los derechos fundamentales del tutelante. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Descartó la vulneración alegada, señalando que aun cuando (…) el Juzgado Promiscuo de Circuito de Ayapel, Córdoba, haya tramitado la solicitud del actor como una nulidad, resolviéndola y concediendo el recurso de apelación, el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería haya considerado improcedente el recurso interpuesto por ÁRNOL ARIEL REYES BASILO y se haya declarado inhibida resulta razonable, pues se ajusta a la ley procesal aplicable, a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y a la necesidad de administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den prevalencia al derecho sustancial (…)” (fols. 61 a 68).

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo tutelar (fols. 79 a 81).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor cuestiona la decisión de 20 de noviembre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se declaró inhibida para

2. CONSIDERACIONES

1. El actor cuestiona la decisión de 20 de noviembre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se declaró inhibida para conocer la apelación por él interpuesta contra el proveído del 22 de enero de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, pues considera que se están transgrendiendo sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.

2. Revisada la actuación censurada, de entrada se descarta la vulneración alegada, pues se observan plausibles las razones por las cuales el colegiado accionado se declaró inhibido para conocer el aludido recurso.

Nótese, como sustento de su decisión, el tribunal esbozó: “(…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro por un lado, que la actuación del Juez de Primera Instancia estuvo dirigida a que simplemente se practicara el testimonio de la víctima en la forma en que de acuerdo con el criterio orientador de la prevalencia del interés superior del menor, se aseguraran en mejor medida sus derechos, sin realizar ningún análisis o estudio de algún aspecto sustancial, es decir, que simplemente estaba impulsando el curso normal de la audiencia de juicio, en este caso, aplicando los criterios y garantías que a su consideración merecía la calidad de la testigo y víctima de los hechos por los que se procede; además de que explicó detalladamente las 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01

merecía la calidad de la testigo y víctima de los hechos por los que se procede; además de que explicó detalladamente las 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 razones por las cuales se haría de ese modo, lo cual ratificó al resolver la petición de nulidad del defensor. Por otro lado, el defensor pretende bajo la figura de la nulidad, que se tenga por inexistente la práctica de esa prueba e incluso se atreve a proponer que en caso de que no se pueda volver a recepcionar el testimonio, se tenga como prueba de referencia la declaración hecha por ésta por fuera de la sede del juicio oral, y en razón de ello habilitar un recurso por demás improcedente, se itera, porque lo actuado por el juez al disponer la práctica del testimonio en la forma en que se hizo, no constituye una decisión, sino una orden de impulso de la etapa probatoria específicamente dirigida a la protección de los derechos de la declarante dada su minoría de edad (…)” Lo antelado, se acompasa con el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal, en el sentido de precisar que las determinaciones tomadas por el juez como director del proceso en el curso de una audiencia, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no tienen la categoría de decisiones judiciales y, por lo mismo, no son susceptibles de recursos. Al respecto, esa Corporación puntualizó: “(…) De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección de/juicio, de

decisiones judiciales y, por lo mismo, no son susceptibles de recursos. Al respecto, esa Corporación puntualizó: “(…) De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección de/juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia. Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo reglado ene! artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento (…)”1. 1 CSJ, AP 2421-2014 Radicado 43481. En el mismo sentido, AP897-2014 Rad. 43176, AP5911-2015 Rad. 46109, AP3787-2018 Rad. 53364, entre otras. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 Bajo esta postura jurisprudencial, no es procedente en el juicio oral, presentar solicitudes de nulidad sobre temas relacionados con las pruebas decretadas, pues tales aspectos ya fueron materia del control judicial al momento de decidir sobre su admisión.

3. Lo antelado, con el propósito de evitar dilaciones

temas relacionados con las pruebas decretadas, pues tales aspectos ya fueron materia del control judicial al momento de decidir sobre su admisión.

3. Lo antelado, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas y garantizar la celeridad en la actuación penal, lo cual en modo alguno, constituye una violación a las garantías de los procesados, quienes, posteriormente, cuentan con otros escenarios procedimentales para plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre el debate probatorio pues el proceso todavía se encuentra en curso.

Así las cosas , el auxilio también resulta improcedente, por cuanto aún se cuenta en la causa criticada con instrumentos legales encaminados a la defensa de los derechos de los solicitante, pues ese asunto se halla en pleno curso; pudiendo, aún, apelarse la sentencia del a quo, censurarse el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, e, incluso, solicitar la declaratoria de nulidad por violación a las garantías sustanciales, si así lo consideran los gestores. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de

justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.

4. Téngase en cuenta, además, que l a sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir

con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.

4. Téngase en cuenta, además, que l a sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 2 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01

4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada.

No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00138-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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