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CSJ - STC3144-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3144-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3144-2022 Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por Ever Cuenca Morales frente a la sentencia de 15 de febrero pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) . Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa fundamental « DE PETICIÓN », presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida dentro del juicio de «liquidación de sociedad conyugal » n.°Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01 «2017-00077», que en contra de él adelanta María Stella

Andrade Rodríguez. Y, en concreto, se le brinde una respuesta « clara, precisa y congruente».

2. Como sustento sostuvo haber elevado, en el descrito litigio, «derecho de petición» por vía electrónica el 3 de diciembre de 2021, consistente en que se le proporcionara informe sobre la « no publicación» de «las

descrito litigio, «derecho de petición» por vía electrónica el 3 de diciembre de 2021, consistente en que se le proporcionara informe sobre la « no publicación» de «las entradas y salidas del despacho » en la respectiva página web, para el seguimiento de lo actuado, máxime si el expediente de alimentos allí surtido fue puesto a disposición de una Fiscalía mediante autos1. Reprochó, en síntesis, que el despacho fustigado quiso contestar a sus solicitudes a través de interlocutorio del día 24 del mismo mes y año, pero de manera «evasiva», bajo la excusa de que él «no podía litigar en causa propia ». Situación desconocedora del derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación

(Tolima) se opuso al éxito de la clama, por ausencia de trasgresión y de interposición de recurso contra el interlocutorio del que se disiente. 1 Proferidos el 20 de septiembre y 24 de noviembre de 2021. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01

2. La Defensoría de Familia adscrita dijo estarse a lo probado.

3. No se produjeron más respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda, pues con independencia de que las «peticiones» presentadas al interior de decursos judiciales han de ser zanjadas acorde

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda, pues con independencia de que las «peticiones» presentadas al interior de decursos judiciales han de ser zanjadas acorde a los postulados del proceso correspondiente, lo cierto es que «ningún reparo formuló el ahora actor» contra el auto de 24 de diciembre de 2021, en cuanto dirimió su solicitud. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, con persistencia en las censuras y en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo, dado que su pedimento «era totalmente ajeno» al juicio liquidatorio y, asimismo, por lo innecesario de recurrir un pronunciamiento en el que le rechazaron su directa acudida.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los

3Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01 actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los canales comunes de auxilio.

2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, en el entendido de que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas

en varias oportunidades su improcedencia, en el entendido de que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 0176201). 2.1. Bajo el prenotado contexto se tiene que la solicitud elevada por el quejoso el 3 de diciembre de 2021, «dentro del marco de una actuación judicial » (liquidación de sociedad conyugal n.° «2017-00077»), fue resuelta por el despacho recriminado mediante auto del día 24 siguiente, tal cual correspondía, por cuanto con la “petición” él quiso que se le informara sobre aspectos inherentes al juicio en comento. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01

cual correspondía, por cuanto con la “petición” él quiso que se le informara sobre aspectos inherentes al juicio en comento. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01 Providencia en la que, resáltese, no fueron zanjadas a fondo las súplicas, pues, en compendio, el implorante «las debe [impetr]ar a través de su apoderado». 2.2. Por ende, y de cara al debido proceso, a más de que el auto en cita no se torna per se conculcatorio de los derechos del tutelante, en últimas, este rehusó recurrirlo en reposición2 acorde a los parámetros del derecho de postulación allí esgrimido ; situación que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos. Es que cuando no se emplean los mecanismos comunes de auxilio previstos, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si se dejaron de ejercer tales herramientas procesales: …[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección

las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o 2 Artículo 318 del Código General del Proceso. «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…». 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01 instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01). Y acerca de la eficacia del remedio horizontal, se ha doctrinado: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera

sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).

3. Lo consignado impone, ergo, revalidar el veredicto de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01 Notifíquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

6Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00033-01 Notifíquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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