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CSJ - STC3145-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3145-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3145-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Carolina Vásquez Daza contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por la aquí actora respecto de Jorge Ernesto Cano Uzeta.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01

2. Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La tutelante y Jorge Ernesto Cano Uzeta, son “copropietarios”, en partes iguales, del inmueble ubicado en

la Carrera 99 Bis N° 12A-61 de Bogotá. Ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, la aquí actora inició el litigio materia de este

“copropietarios”, en partes iguales, del inmueble ubicado en la Carrera 99 Bis N° 12A-61 de Bogotá. Ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, la aquí actora inició el litigio materia de este amparo, con el fin de obtener la “ reivindicación” del 50% del referido predio, el cual se encontraba “ocupado” en su totalidad por el mencionado señor. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, el despacho instructor, concedió las pretensiones invocadas, decisión recurrida en apelación por el extremo pasivo al considerar que la excepción de “ prescripción adquisitiva de dominio”, impetrada en ese asunto, no fue analizada debidamente. El despacho del circuito convocado, desató ese recurso en fallo de 22 de agosto pasado, revocando la decisión del a quo , por considerar que la “ cuota parte ” del bien, exigida en restitución, no se encontraba plenamente identificada. Manifiesta la gestora, que el estrado querellado: i) desbordó su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de alzada, y ii) desconoció lo 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 estipulado en el artículo 949 del Código Civil, referente a la reivindicación de “cuota determinada proindiviso”. Para la gestora, el pronunciamiento del despacho

estipulado en el artículo 949 del Código Civil, referente a la reivindicación de “cuota determinada proindiviso”. Para la gestora, el pronunciamiento del despacho fustigado, lesiona sus garantías al no dar por acreditado, estándolo, la identificación absoluta de la porción del inmueble objeto de restitución.

3. Solicita , en concreto, “(…) se confirme el fallo de primera instancia (…)” emitido en el comentado litigio. 1.1. Respuesta del accionado Se limitó a remitir copia de la sentencia censurada (fl. 82). 1.2. La sentencia impugnada Concedió la protección tras inferir: “(…) Para el caso en concreto, se advierte que la sentencia [de segunda instancia] carece de justificación externa en la premisa jurídica que se utilizó para resolver el asunto. Se trata de la proposición según el cual, conforme el art. 949 CC (…), se requiere que la cuota pretendida esté plenamente individualizada”. “Tal proposición normativa constituyó la premisa del razonamiento que desplegó la juez para poder concluir que no se cumplió el presupuesto de identidad de la acción en cuestión, o que no existía correspondencia entre el bien perseguido por la reivindicante y el poseído por el demandado, esto es, porque se identificó la totalidad del inmueble donde se encuentra la cuota parte, pero, ésta última no (…)”.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01

identificó la totalidad del inmueble donde se encuentra la cuota parte, pero, ésta última no (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 “No obstante, pocas razones ofrece la juez accionada para sostener con carácter razonable la aludida proposición normativa base para su decisión. Por supuesto, no se pasa por alto que para ello, recurre a los referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, e incluso de este Tribunal; sin embargo, la cuestión es que tales referentes no se muestran completamente pertinentes para apoyar o respaldar la premisa que construyó en torno al art. 949 CC (…)” (fls. 98 a 105). En consecuencia, ordenó al juzgado tutelado: “[D]ejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que profirió (…) por escrito el 22 de agosto de agosto de [2019] (…), para que en el término no superior a diez (10) días, profiera nuevo fallo especificando con debido análisis crítico de los medios de prueba, y la correspondiente motivación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión a adoptar, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo” (fls. 98 a 105). 1.3. La impugnación La impetró la gestora indicando, en síntesis, que la orden dada por el juez constitucional a quo, “(…) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni a los demás

1.3. La impugnación La impetró la gestora indicando, en síntesis, que la orden dada por el juez constitucional a quo, “(…) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni a los demás derechos vulnerados (…)” en el asunto bajo estudio (fls. 116 a 130). Asimismo, José Ernesto Cano Uzeta argumentó que el ruego debe ser desestimado, por cuanto no reúne el presupuesto de inmediatez, y porque no se especificaron, con claridad, las supuestas prerrogativas conculcadas por parte del estrado accionado. La titular del despacho criticado, mostró su inconformidad, manifestando que el auxilio es improcedente 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 por carencia de vulneración de las garantías de la actora (fl. 138 a 139).

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado censurado, quebrantó los derechos de la quejosa con el fallo de 22 de agosto de 2019, mediante el cual revocó la reivindicación concedida en primera instancia, por carencia de uno de los presupuestos axiológicos de dicha acción, esto es, lo concerniente a la identificación plena del bien a restituir, tema ajeno a la alzada, según la tutelante.

2. De entrada se advierte que la salvaguarda cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la misma fue impetrada oportunamente el 31 de enero de 2020, esto es,

2. De entrada se advierte que la salvaguarda cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la misma fue impetrada oportunamente el 31 de enero de 2020, esto es, dentro del término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción1.

3. Debe destacarse que el estrado convocado, en ninguna irregularidad incurrió, al pronunciarse, en su decisión, frente a los requisitos de la acción de dominio, aun cuando, los mismos no fueron materia de alzada, pues esta Corporación ha sostenido: “(…) [E]l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no , dado que en virtud del 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”. “Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que en cualquier tipo de

probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”. “Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. “Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta”. “Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la

que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta”. “Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión (…)” (negrillas propias)2.

4. Aclarado lo anterior, se observa que la autoridad refutada, para infirmar lo proveído por el a quo en el litigio subexámine, destacó que “(…) no se encuentra acreditada la identidad entre el bien perseguido por la reivindicante y el poseído por el demandado (…)”. Al respecto, afirmó: “(…) [L]a demandante pretende la reivindicación del 50% del

bien inmueble ubicado en la carrera 99 Bis N° 12ª-61, casa 17 (…), distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1543905 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, 2 CSJ. STC 23 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02206-00. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 cuyos linderos aparecen especificados en el libelo, sin que exista certeza de cuál es la parte que le corresponde a la demandante, lo que impide establecer sin dubitación la plena y

exista certeza de cuál es la parte que le corresponde a la demandante, lo que impide establecer sin dubitación la plena y total coincidencia entre la cuota que reclama la demandante y la parte que posee el demandado, incertidumbre que conlleva al fracaso de las pretensiones, dado que no se cumple con uno de los requisitos imprescindibles para la prosperidad de la reivindicación (…)”. “(…) [D]ebe tenerse en consideración que en este caso en particular el litigio versa sobre el 50% del predio, empero, en la demanda no se especificaron los linderos especiales de dicha porción del inmueble (…)”.

5. Como se observa, la funcionaria fustigada, para desestimar las pretensiones invocadas en el asunto bajo estudio, se limitó a indicar que la cosa por reivindicar no se encontraba plenamente singularizada, pues al tratarse de una cuota parte de un bien, tal porción debía estar identificada por sus respectivos linderos, afirmación que soslaya el precedente inserto por esta Corte, respecto de ese tópico. Veamos: Sobre la singularidad de que trata el artículo 949 del Código Civil, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [T] ratándose de la acción prevista en el artículo 949 del Código Civil, es decir, la ejercitada en el caso, la singularidad de que habla la norma, no se refiere a la parte del inmueble que pueda abarcar las cuotas en concreto , sino

Código Civil, es decir, la ejercitada en el caso, la singularidad de que habla la norma, no se refiere a la parte del inmueble que pueda abarcar las cuotas en concreto , sino a la determinación de éste , que es el que las comprende. De ahí que tampoco la reivindicación se frustra por no haberse cumplido aquello, según se sostiene en la alzada, pues dicha exigencia hace relación a la cuota en abstracto y no a la fracción de la cosa común en que esa cuota pueda materializarse”. “Como lo tiene explicado la Corte, “no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien ; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 tratase de un cuerpo cierto. Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe

del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada’ (G.J. XCL. Pág.528) (…)3 (Resaltado fuera de texto). El análisis del precedente trasuntado resultaba esencial para dilucidar sobre el cumplimiento del presupuesto axiológico de la reivindicación, referente a la “identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado” 4, pues no bastaba con indicar, que la acción no prosperaba, por no haberse identificado los linderos del 50% del inmueble pretendido en restitución. Aunado a lo anterior, al tutelado le asistía también el deber de explicar, suficientemente el porqué, aun cuando el demandado en el litigio subexámine, alegó la excepción de fondo denominada “ prescripción adquisitiva de dominio ”, el bien a restituir no se encontraba singularizado, pues la 3 Sentencia 109 de 14 de agosto de 2007, expediente 15829. 4 CSJ. Civil, Sentencia de 5 de septiembre de 1985, GJ. Tomo CLXXX, no. 2419, p. 390 A

403. En el mismo sentido hállase otra importante providencia del 13 de octubre de 2011, expediente 00530. Es el aspecto objetivo de los elementos axiológicos, el formado por la singularidad y la identidad de la cosa reivindicada, refiriendo la primera a la especie o cuerpo

expediente 00530. Es el aspecto objetivo de los elementos axiológicos, el formado por la singularidad y la identidad de la cosa reivindicada, refiriendo la primera a la especie o cuerpo cierto; y por la segunda, esto es, la identidad, asentó: que la cosa reclamada sea “(…) una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución”. Por tanto, se excluyen, “(…) las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados (…) la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. Reiteración de la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, expediente N° 7698”- Recientemente se ha reiterado en las providencias; 26 de abril de 1994, del 3 de octubre de 2003, expediente 6833; 19 de octubre de 2009, 15 de julio de 2014, SC9166-2014; 3 de octubre del 2014, 27 de agosto de 2015, entre muchas otras. Otras providencias de esta Sala que han insistido sobre la necesidad de demostrar los elementos fundantes de la acción

3 de octubre del 2014, 27 de agosto de 2015, entre muchas otras. Otras providencias de esta Sala que han insistido sobre la necesidad de demostrar los elementos fundantes de la acción reivindicatoria son las siguientes: CSJ. SC 12 ago. 1997, rad. 4546, CSJ SC 12 dic. 2003, rad. 5881 y CSJ SC3493-2014, rad. 2007 00120 01. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 jurisprudencia de esta Corte ha indicado que esa situación “tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión (…) y la identidad del inmueble que es materia del pleito”5. En ese contexto, la motivación del proveído definitorio de 22 de agosto de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del asunto reprochado. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado: “(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’ ” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio

Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’ ” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 200400604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 200400137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”6. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la 5 Sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176.6 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar

decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol

intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”7.

6. En consecuencia, se ratificará la orden del a quo constitucional, para que el juez querellado defina el asunto a su cargo, motivando debidamente su decisión frente al tema concerniente al presupuesto axiológico de la identidad entre la cosa detentada por el poseedor, y la pretendida en reivindicación, cuando la misma es invocada bajo los presupuestos del artículo 949 del Código Civil, y con sujeción a la jurisprudencia citada en este proveído sobre el tema.

7. La Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de

sujeción a la jurisprudencia citada en este proveído sobre el tema.

7. La Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 8, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier 7 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, la accionada omitió pronunciarse debidamente frente al asunto sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pr

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