🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3146-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3146-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3146-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00762-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Hugo Hernández contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 201800041-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00

2

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Ángel María Caballero accionó en contra de Argemiro Bonilla y otros, a efectos de obtener de la jurisdicción ordinaria la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del derecho de cuota que tienen los demandados (50%) sobre el inmueble denominado “La Ilusión”, identificado con M.I. 368-12025,

extraordinaria adquisitiva de dominio del derecho de cuota que tienen los demandados (50%) sobre el inmueble denominado “La Ilusión”, identificado con M.I. 368-12025, ubicado en el municipio de Purificación1. 2.2. La demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Purificación quien la admitió el 09 de mayo del

20182. Surtidas las notificaciones a los demandados, estos contestaron y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. 2.3. El 07 de febrero del 2019, el accionante compareció al proceso a través de la figura de « intervención excluyente» en tanto que consideró que tenía «un mejor derecho sobre el inmueble materia de la controversia » puesto que «no ha operado el término de caducidad de Resolución de la Venta por no pago total del precio»3.

En tal sentido, presentó solicitud de resolución de contrato de compraventa en contra de los demandados y demandantes del proceso inicial. Por ello, pretendió que se declarara la resolución de la venta del inmueble denominado “La ilusión” y, en consecuencia, «ordenar que las cosas vuelvan a su estado anterior, así: el demandado ANGEL MARIA CABALLERO LIAN, deberá restituir al demandante, HUGO HERNANDEZ, el inmueble “La ilusión” objeto del contrato, ubicado en el Municipio de Purificación (Tolima) (…) y a

deberá restituir al demandante, HUGO HERNANDEZ, el inmueble “La ilusión” objeto del contrato, ubicado en el Municipio de Purificación (Tolima) (…) y a 1 Folio 1-18 del PDF «2. Escrito demanda pag. 452-469» del cuaderno 3.2 Folio 1-3 del PDF «4. Auto admite demanda pag. 471-473» del cuaderno 3.3 Folio 1-22 del PDF «4. Auto admite demanda pag. 471-473» del cuaderno 6.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00 3 restituir al actor HUGO HERNANDEZ, los frutos (…); y el demandado, ANGEL MARIA CABALLERO LIAN los dineros entregados a este, del precio pactado en la promesa de venta que ascienden a un total de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (…)»4. 2.4. Dicho instrumento fue admitido el 12 de noviembre del 2019, sobre el cual únicamente se pronunció el apoderado judicial del señor Ángel María Caballero, quien se opuso a las pretensiones y alegó que «el pago de precio que echa de menos el demandante se encuentra suspendido ante el incumplimiento de su parte, del contrato celebrado y al cual se refiere la demanda, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia adiada catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi poderdante contra la decisión de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué dentro del

(2007) al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi poderdante contra la decisión de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso de Resolución del contrato de compraventa celebrado entre mi mandante y el aquí demandante por desistimiento tácito, lo que hace inexigible la obligación, (…) lo cual intencionalmente y con el ánimo de hacer incurrir en yerro al Juzgador, oculta el demandante»5. 2.5. El 14 de enero del 2020, el promotor solicitó tener por no contestada la demanda «por carencia absoluta del poder del señor Elkin Darío Lopera Hernández»6. Sin embargo, el 24 de enero siguiente, el juzgador negó tal pedimento. 2.6. Inconforme, el 30 del mismo mes y año el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 14 de febrero posterior, el funcionario judicial confirmó su determinación y negó por improcedente la apelación 4 Folio 4 del PDF «5 C.D. subsanación 57A» del cuaderno 6.5 Folio 81 del PDF «01 Escrito apoderado demandante contestado demanda pag. 280341» del cuaderno 7.6 Folio 1-4 del PDF «04 Escrito pronunciamiento contestación demanda pag. 363-365 » del cuaderno 7.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00 4 interpuesta «en razón a que el proveído atacado no aparece enlistado en el artículo 321 del C.G. del Proceso, ni en norma especial alguna»7. 2.7. El accionante impugnó en reposición y en subsidio

4 interpuesta «en razón a que el proveído atacado no aparece enlistado en el artículo 321 del C.G. del Proceso, ni en norma especial alguna»7. 2.7. El accionante impugnó en reposición y en subsidio queja el último auto; los que fueron resueltos negativamente el 03 de marzo y 28 de julio del 2020, respectivamente. En tal sentido, estimó que el juez de Purificación violó los artículos 96 y 321 del Código General del Proceso al habilitar « el poder conferido, para el proceso de pertenencia; para intervenir, en la demanda de Resolución de la Venta, por no pago del Precio; siendo esta, una nueva demanda autónoma, de las pretensiones del actor y opositor ». Aseguró que, con tal postura, desconoció la sentencia SC21822-2017. Por su parte, adujo que el colegiado accionado estimó que « no se resolvió en Sala Civil-Famlia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué»; «Conoció y resolvió el recurso de queja, sin obstentar, la calidad de superior funcional respecto del Juez Civil del Circuito de Purificación » y « La SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA, no existe en el Código General del Proceso».

3. Conforme a lo relatado, pidió «Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, establecidos con ocasión de la providencias y decisiones adoptadas por los operadores judiciales, al no haber observardo las formas propias de los recursos de Apelación y Queja». Por tanto, instó

ABSOLUTO, establecidos con ocasión de la providencias y decisiones adoptadas por los operadores judiciales, al no haber observardo las formas propias de los recursos de Apelación y Queja». Por tanto, instó a que « proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 7 Folio 2 del PDF «08 Auto niego recurso pag.374-375» del cuaderno 7.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00 5 1.- El Juzgado Civil del Circuito de Purificación informó que «se encuentra en trámite de primera instancia, el proceso ordinario declarativo de pertenencia, propuesto por Ángel María Caballero Lian en contra de Argemiro Bonilla Montealegre y otros, con demanda de tercero excluyente Hugo Hernandez, radicación 73 585 31 03 001 2018 00041 01, al cual se le ha venido dando el trámite conforme a la ley y se considera que la providencia objeto de la tutela, se profirió de forma argumentada de cara al derecho aplicable al asunto y garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes». 2.- El señor Elkin Darío Lopera Hernández, quien dijo obrar como apoderado del señor Ángel María Caballero, allegó escrito con el que pretendió contestar la acción. Sin embargo, no allegó poder especial otorgado por la parte para su defensa en este trámite constitucional. Por tanto, su pronunciamiento no será tenido en cuenta. 3.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se atuvo « a lo consignado en el

su defensa en este trámite constitucional. Por tanto, su pronunciamiento no será tenido en cuenta. 3.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se atuvo « a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor se duele de las providencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el 14 de febrero del 2020, que confirmó la negativa para acceder declarar no contestada la demanda y negó la apelación, y por la Sala Civil Familia del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00

6 Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió el recurso de queja.

2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto del juzgado del circuito, esto es, «14 de febrero de 2020»8 y, la presentación del resguardo, el «10 de marzo de 2021»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.

presentación del resguardo, el «10 de marzo de 2021»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. Lo mismo ocurre respecto de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de julio del 2020, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto. En efecto, se advierte que transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses desde que fue dictado, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. 2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, 8 E incluso, desde la fecha en que se profirió el auto que confirmó la determinación al resolver el recurso de reposición propuesto, proferido el 14 de febrero del 2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00 7 justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,

desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00 8 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser

interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 2.2. Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso justificación alguna frente a la tardanza en la interposición de la acción. Ello desvirtúa de entrada la urgencia alegada por el actor, quien tardó más de 6 meses para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

3. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00 9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00762-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...