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CSJ - STC3147-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3147-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3147-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de tres de febrero de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por Ingeolíneas S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado en contra de la quejosa por Caferedes Ingeniería S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que la sociedad demandante presentó como base de la ejecución, tres cheques identificados con números “IX415331, IX415349,Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01

2 IX415350” librados por $40’000.000, $26’000.000 y 15’000.000, respectivamente. En el decurso criticado, el 18 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado dictó mandamiento de pago por anotadas cantidades y, una vez

15’000.000, respectivamente. En el decurso criticado, el 18 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado dictó mandamiento de pago por anotadas cantidades y, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, propuso excepciones de mérito. Posteriormente, el 14 de febrero de 2019, el juzgado instructor profirió sentencia declarando probada la exceptiva denominada “adulteración de los documentos aportados como base para el recaudo y ordenó cesar la ejecución”, determinación recurrida en apelación por el extremo activo. El 3 de diciembre de 2019, el despacho convocado revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución. Sostiene que el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto, con los dos dictámenes periciales aportados al plenario, los cuales fueron realizados por profesionales en grafología, demostraron que “la literalidad de los títulos sí fue alterada en lo que respecta a la fecha”; por tanto, la autoridad querellada desconoció la falsedad material cometida.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 3 1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado cuestionado se remitió a los argumentos esbozados en el auto criticado e insistió en que el mismo fue

3 1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado cuestionado se remitió a los argumentos esbozados en el auto criticado e insistió en que el mismo fue debidamente motivado, además, se soportó en los elementos probatorios obrantes en el plenario (Folio 18).

2. El representante legal de Caferedes Ingeniería S.A.S., se pronunció frente a los hechos expresados por la promotora de la queja y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (Folios 20 al 25). 1.2 La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que la providencia refutada no lucía antojadiza ni caprichosa, por el contrario, la halló soportada en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables.

Para fundamentar su decisión, citó los artículos 622 y 631 del Código de Comercio y, por tal motivo, coligió la inexistencia de la vulneración alegada, por cuanto: “(…) se probó que los cheques fueron suscritos en blanco a su fecha y por ende, el obligado dio la autorización de que fueran llenados por el beneficiario y este lo hizo antes de la presentación para el pago, la alteración concluida por los peritos en modo alguno restaba mérito ejecutivo a los cheques, tal como se

desprende de la normatividad y jurisprudencia citada (…)” 1. 1 Folios 39 al 44 Cuaderno 1.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 4 1.3. La impugnación La sociedad accionante la promovió reiterando los argumentos referentes a la supuesta alteración existente en los cheques presentados, por la parte activa, en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción (Folios 47 al 50).

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial querellada el 3 de diciembre de 2019, mediante el cual revocó la decisión del a-quo y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución contra la suplicante, vulneró sus derechos fundamentales, al no tenerse en cuenta, según su dicho, las pruebas allegadas al plenario, consistentes en los dictámenes periciales de los cuales se extraía la alteración de los cheques aportados como base de la ejecución.

2. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, planteó el problema jurídico a dilucidar, el cual se ciñó a establecer la idoneidad de los documentos aportados para iniciar la acción, de cara a las excepciones de mérito planteadas por la entidad reclamante, en específico, las denominadas “tacha de falsedad ideológica y adulteración del documento”, con el fin de dar continuidad al trámite en

planteadas por la entidad reclamante, en específico, las denominadas “tacha de falsedad ideológica y adulteración del documento”, con el fin de dar continuidad al trámite en cuestión para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas allí.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 5 En ese orden, realizó un rastreo del compendio normativo regulario de la materia y, bajo esa óptica, descendió al caso concreto, para lo cual realizó el respectivo análisis, a efectos de confrontar la veracidad, las características y obligaciones emanadas de los títulos valores, así explicitó: “(…) los cheques fueron entregados en blanco a Caferedes para que éste los llenara conforme a las instrucciones dadas (…) ello no se debate, pues se tuvieron como ciertos en la audiencia inicial que efectivamente se expidieron por la aquí accionada en favor de la demandante en el año 2016, como garantía de unos dineros que se utilizaron para compra de unos materiales en el desarrollo de unas obras (…)”2. Constata la Sala que el despacho encartado al proferir la decisión, encontró probado desde la audiencia inicial, en el interrogatorio absuelto a las partes, que las fechas para el cumplimiento de esas obligaciones no quedaron inicialmente plasmadas en los documentos materia de recaudo. El juzgador advirtió como consecuencia jurídica que al no trazarse en los cheques, en su momento, la data de

inicialmente plasmadas en los documentos materia de recaudo. El juzgador advirtió como consecuencia jurídica que al no trazarse en los cheques, en su momento, la data de exigibilidad de la ejecución de las sumas cobradas, no se podría, entonces, hacer referencia a una “falsedad material, sino a la falsedad ideológica”; así las cosas, enfatizó: “se descarta la conducencia de la tacha (…) y consecuentemente 2 Audiencia de trámite – Minuto 28:00 a Minuto 29:00.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 6 de todo medio de prueba que con ocasión a ella se hubiera solicitado, decretado, practicado y valorado”3. Enseguida, para aclarar ese argumento, memoró el significado de falsedad material y resaltó: “(…) solo tiene cabida después de que se da la expedición del documento y cuando una vez diligenciados se generan alteraciones (…) en el caso objeto de estudio no ocurrió (…) y como ello no fue así, la falsedad material, por ende la tacha de falsedad, debieron haber quedado descartadas desde el primer momento (…)”4. Con respecto a la controversia suscitada con relación a las calendas, concretó la autoridad querellada que ello no podía “(…) probarse a través de trámites y medios de prueba concernientes a la tacha de falsedad material (…)”5. Para la Corte, según lo expuesto por el funcionario encargado, no le asiste razón a la promotora en torno a la alteración de los títulos valores que se presentaron como

prueba concernientes a la tacha de falsedad material (…)”5. Para la Corte, según lo expuesto por el funcionario encargado, no le asiste razón a la promotora en torno a la alteración de los títulos valores que se presentaron como base de la ejecución, por cuanto la posición de dicho fallador se sustentó en el criterio de esta Corporación sobre el particular. Así, en lo atinente al contenido y alcance de la “falsedad documental”, con apoyo en la literatura jurídica, explicitó: “(…) [S]e puede señalar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideológica o intelectual. Aquella tiene ocurrencia cuando se altera físicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantación de firmas, valiéndose, por ejemplo, de borrado químico o mecánico, o haciendo enmendaduras; mientras 3 Audiencia de trámite Minuto 29:30 a Minuto 30:08. 4 Audiencia de trámite Minuto 30:40 a Minuto 30: 51 5 Audiencia de Trámite Minuto 31:10 a Minuto 31:35Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 7 que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo (…)” (Ref: exp. 11001-0203-000-2007-0195600-2011)6. Ahora bien, en cuanto a la forma como se llenaron los

autores del mismo (…)” (Ref: exp. 11001-0203-000-2007-0195600-2011)6. Ahora bien, en cuanto a la forma como se llenaron los espacios en blanco de los cheques, la cual, según aduce la convocante, no se ciñó a la carta de instrucciones, acotó la cédula judicial que dicha aseveración debía comprobarse, sin embargo, la ejecutada no cumplió con esa obligación, aportando el material probatorio correspondiente para constatar su dicho, sobre ello se explicó: “(…) [L]a carga de la prueba de la discrepancia entre las instrucciones dadas y la forma en la que se llenaron los espacios en blanco, corresponde a quien alega tal medio exceptivo, esto porque así está dispuesto por el legislador, ya que en los términos del artículo 622 del Código de Comercio, autoriza la expedición de títulos valores en blanco y la presunción de autenticidad que le da a dichos documentos, el artículo 261 del Código General del Proceso que consagra que se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, presunción de autenticidad que se ratifica en el artículo 244 ibídem, que indica que se “se presume auténtico el documento que llena los requisitos para ser título ejecutivo” y, además, así lo señala la jurisprudencia (…)” 7. Con todo, se agrega, sobre los alegados espacios en blanco sin carta de instrucciones de los títulos valores ejecutados, esta Colegiatura en reciente calenda reiteró su

Con todo, se agrega, sobre los alegados espacios en blanco sin carta de instrucciones de los títulos valores ejecutados, esta Colegiatura en reciente calenda reiteró su postura señalando: 6 CSJ Ref: exp. 11001-0203-000-2007-01956-00; veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). 7 Audiencia de Trámite Minuto 39:00 al Minuto 39: 15.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 8 “(…) [S]i la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…)» (STC106-2018) (…)». “(…) En igual sentido la Corte ha explicado que de conformidad

supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…)» (STC106-2018) (…)». “(…) En igual sentido la Corte ha explicado que de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone (…)”8.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia, extrajo la autenticidad de los títulos valores -3 chequespresentados para su ejecución en contra de la aquí actora.

Itérese, la supuesta falsedad no fue comprobada, si en cuenta se tiene que los cartularios se suscribieron por las partes con espacios en blanco, en específico, aquellos que correspondían a las fechas de cumplimiento de las obligaciones y a nada apeló la tutelante, para demostrar la

8 CSJ STC8019-2019 de 19 de junio de 2019, exp. 44001-22-14-002-2019-00034-01Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 9 falsedad material o adulteración en relación a la carta de instrucciones. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación

ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 10 naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración

factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”10.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 10 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 11 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,

Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 11 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 .1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 12 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4 .2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 13 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

13 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisión de primer grado.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de votoRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 15

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01

16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00020-01 17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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